Categoría: Freddy Ordóñez Gómez

  • La declaración de derechos de los campesinos y otros trabajadores rurales

    La declaración de derechos de los campesinos y otros trabajadores rurales

    Freddy Ordóñez Gómez

    Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM) Twitter: @Freddy_Ordonez

    Freddy Ordóñez Gómez*

    Antecedentes

    El 24 de septiembre de 2012, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas decidió establecer un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta encargado de negociar, finalizar y presentar al Consejo de Derechos Humanos un proyecto de declaración de las Naciones Unidas que estableciera los derechos de las poblaciones campesinas. El 28 de septiembre de 2018 fue adoptada por el Consejo la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. El 19 de noviembre se tomó por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas una decisión aprobatoria sobre la Resolución A/C.3/73/L.30.

    El documento recoge en buena medida la Declaración de los derechos de las campesinas y campesinos elaborada por La Vía Campesina, este es el resultado de un proceso de cerca de 17 años de documentación e incidencia ante el sistema de Naciones Unidas por parte dicho movimiento, que contó con el acompañamiento del Centro Europa – Tercer Mundo (CETIM) y FoodFirst Information and Action Network (FIAN).

    Marc Edelman en Estudios Agrarios Críticos (IAEN, 2016) indica que la idea de trabajar por una declaración de derechos de los campesinos surgió en el año 2001 en el Foro Social de Porto Alegre, de la reunión sostenida por un dirigente de CETIM y un líder de la Unión de Campesinos de Indonesia. En este país, en el mismo año se había elaborado la “Declaración de los Derechos Humanos de los Agricultores de Indonesia”, esta fue presentada en diferentes espacios de La Vía Campesina y sometida dentro de esta organización a discusiones y modificaciones. Finalmente, la Comisión Coordinadora Internacional de La Vía Campesina aprobó en marzo del 2009, en Seúl, la Declaración de Derechos de las Campesinas y Campesinos, a partir de un borrador elaborado a finales de 2018 en Bilbao (País Vasco). El documento redactado por La Vía Campesina fue fundamental para la conformación del articulado validado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 

    Los campesinos: violaciones a sus derechos y necesidad de la declaración

    Desde el 2001, la Vía Campesina ha presentado a diferentes órganos de las Naciones Unidas informes sobre las violaciones a los derechos humanos de los campesinos. Tanto estos como los estudios realizados por el Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos coinciden en señalar que entre las personas más discriminadas y vulnerables en muchas partes del mundo se encuentran los campesinos, pequeños propietarios de tierras, trabajadores sin tierra, pescadores artesanales, cazadores y recolectores.

    Estos sufren violaciones y afectaciones a sus derechos que van desde el abandono forzado, el despojo de sus predios y cultivos y la concentración de tierras, pasando por la falta de un salario mínimo y de protección social, hasta la criminalización, arrestos arbitrarios o asesinatos por las fuerzas estatales o grupos ilegales cuando exigen sus derechos.

    El texto sometido a la Asamblea General de la ONU cuenta con importantes respaldos como el de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación Hilal Elver, quien apoya firmemente su adopción como forma de defender a este grupo particular y a un modelo de sistema agroalimentario coherente con los ODS y con el derecho a la alimentación adecuada. De otra parte, los estudios preliminares al proyecto de declaración de derechos de los campesinos han influido en decisiones de la Corte Constitucional de Colombia, como ocurrió en la sentencia C-077 del 2017, que estudió la constitucionalidad de la Ley 1776 del 2016, norma que crea y desarrolla las ZIDRES.

    La aprobación de la declaración por parte de la Asamblea de las Naciones Unidas, como paso inicial para la constitución de un instrumento vinculante (tratado o convención), es un paso de primer orden para la protección de los derechos existentes en el marco normativo internacional actual, pero también como forma de garantizar otros derechos que hoy no están consagrados: a la tierra y al territorio, a la soberanía alimentaria, al acceso a los recursos naturales, a las semillas, a la protección contra los transgénicos, a los sistemas de comercialización comunitarios, entre otros, incluidos en el proyecto adoptado por el Consejo. Estos serían parte fundamental en la lucha contrahegemónica por la concepción de los derechos humanos, de la disputa por un cambio de civilización y descartan el anunciado “fin del campesinado”, por el contrario, representan lo que Silvia Pérez-Vitoria llama el retorno de los campesinos.

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  • Crítica y ruptura en las tendencias recientes de los derechos ambientales

    Crítica y ruptura en las tendencias recientes de los derechos ambientales

    Freddy Ordóñez Gómez

    Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM) Twitter: @Freddy_Ordonez

    Freddy Ordóñez Gómez*

    El discurso dominante de los derechos humanos, en sus inicios, no incorporó los derechos ambientales en sus principales instrumentos del sistema universal. A pesar de ello, desde la década de 1960, señala John H. Knox, relator especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente, el interés por lo ambiental cobró fuerza, razón por la cual, a finales del siglo XX, “las preocupaciones relacionadas con el medio ambiente se han desplazado de la periferia al centro de los esfuerzos humanos dedicados al logro del desarrollo económico y social”. Lo anterior se ve reflejado en la incorporación en las cartas políticas del derecho al medioambiente y en desarrollos teórico-conceptuales, especialmente importantes en nuestra región, que van más allá de lo estrictamente “medioambiental” y apuntan a cuestionar el modelo de desarrollo imperante. De estos últimos, se destacan las nociones de los derechos socioambientales, los derechos de la sociobiodiversidad, los derechos bioculturales y los derechos de la naturaleza.

    La confluencia de intereses entre la defensa de la naturaleza y de las poblaciones tradicionales dio lugar a la noción de derechos socioambientales, donde lo socioambiental, de acuerdo con Carlos Frederico Marés de Sousa Filho (jurista referente obligado en la materia), se entiende como “todo aquello que envuelve la protección de la biodiversidad conjugada como una sociodiversidad, esto es, entender que el ser humano hace parte de la naturaleza y se sobrevive junto con ella”. Siguiendo a este autor, se habla de derechos socioambientales, porque se está ante derechos colectivos que son sociales, porque corresponden a todos (sociedades, comunidades, grupos, generaciones) y son ambientales, porque corresponden tanto al ambiente natural (naturaleza) como al ambiente artificial, creado por la cultura y conocimientos humanos (patrimonio cultural, conocimiento tradicional asociado a la biodiversidad).   

    Tomando como punto de partida lo socioambiental, Alaim Giovani Fortes Stefanello, propone hablar de los derechos de la sociobiodiversidad, entendiendo el vocablo sociobiodiversidad como la “interrelación ente la diversidad biológica y la diversidad de sistemas socioculturales”. Para Fortes, los derechos de la sociobiodiversidad “ratifican la relación de dependencia existente entre medio ambiente y seres humanos, reconociendo en la vasta diversidad biológica la fuente de la diversidad cultural, así como la importancia de la cultura humana para mantener y ampliar la biodiversidad de forma sostenible, desde una perspectiva de visión integral de los derechos”.  

    En Colombia, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-622 del 2016, apuntó a la construcción discursiva de los derechos bioculturales, de los que afirma son “los derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con br en la relación especial que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad”. En este fallo, se ampararon los derechos fundamentales de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes y, además, reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas.

    La sentencia necesariamente remite a los contenidos de la Constitución Política de Ecuador que reconocen a la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, como sujeto de derechos (artículos 10, 71–74, 395-415), esto es “a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”.

    De los planteamientos expuestos, los dos primeros tienen origen en las luchas adelantadas por comunidades y abogados populares por el reconocimiento de los derechos colectivos, estos recogen el relacionamiento de pueblos tradicionales de nuestra América con la naturaleza, situación que también se refleja en la Carta Política de Ecuador. Curiosamente, la Corte Constitucional de Colombia no recoge en el emblemático fallo estos postulados, siendo los referentes más cercanos en la materia, y, a pesar de ser la T-622 de 2016 una sentencia con una visión ecocéntrica, el alto tribunal reafirma la también existencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un enfoque antropocéntrico.  

    Las perspectivas planteadas dan cuenta de un derecho ambiental dinámico, aún en construcción, pero con una orientación a descolonizar, democratizar y desmercantilizar las sociedades contemporáneas; un derecho encaminado a contradecir la racionalidad eurocéntrica, que se proyecta como un nuevo paradigma jurídico, con una apuesta por la crítica y la ruptura con la modernidad política y jurídica del capital, que puede y debe ser un recurso a usar por los movimientos sociales en la construcción de sus apuestas emancipatorias.  

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  • Afectación directa y derecho a la consulta previa: las comunidades étnicas y las licencias ambientales

    Afectación directa y derecho a la consulta previa: las comunidades étnicas y las licencias ambientales

    Freddy Ordóñez Gómez

    Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM) Twitter: @Freddy_Ordonez

    Freddy Ordóñez Gómez*

    Recientemente, el exvicepresidente y excandidato presidencial Germán Vargas Lleras, en una columna titulada País ingobernable, indicó que para resolver los abusos de las comunidades que “se desplazan de proyecto en proyecto a lo largo de la geografía nacional en busca de lucro” exigiendo consultas previas, Cambio Radical presentará un proyecto de ley que se orientaría a regular integralmente la materia. Sobre la visión de Vargas Lleras de los derechos de las comunidades étnicas que son retomados en su columna hemos escrito anteriormente.    

    Ahora bien, en materia del derecho a la consulta previa un tema que genera debate es el proceso de solicitud y expedición de licencias ambientales y la determinación de la afectación directa a una comunidad étnica por el proyecto, obra o actividad para el cual se pide autorización. La discusión ha llegado hasta la Corte Constitucional y en ella están inmersos empresarios, comunidades, políticos y autoridades.

    Quienes están interesados en obtener una licencia ambiental deben tener en cuenta la presencia o no de territorios y comunidades étnicas y la afectación a estos por el proyecto a adelantar, para lo cual anexan la certificación que expide la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Ésta se elabora a partir de un cruce de información entre brs de datos de resguardos y títulos colectivos de tierras y las coordenadas del área de influencia directa del proyecto, así como, de ser necesario, con los resultados de una visita de verificación en campo. La tendencia ha sido considerar que la certificación expedida es suficiente para establecer la afectación directa o no a las comunidades étnicas y sus territorios, y con eso dar por cumplido el requisito.

    En la Sentencia SU-217 del 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional ratificó que la certificación es un instrumento técnico que ayuda a establecer, pero no determina, la afectación directa y, por tanto, tampoco determina cuándo debe hacerse la consulta, ya que el análisis se debe hacer conforme al Convenio 169 de la OIT y a la jurisprudencia emitida por la misma Corte. Este análisis implica considerar la posible incidencia del proyecto en los derechos de las comunidades y debe tener presente que el territorio no se limita a las tierras adjudicadas a estas, ya que fundamentalmente el territorio es un concepto cultural. Contrario a lo que plantea Vargas Lleras, la ‘exigencia’ de consultas previas no es la regla general, sino la excepción: De 1.746 licencias ambientales expedidas entre 1993 y 2012, solamente en 55 se celebraron procesos de consulta previa.

    Entre los empresarios y la misma Dirección de Consulta Previa ha predominado el entendimiento de la certificación de no presencia de comunidades como no afectación, lo que ha llevado a que se presenten muchos casos en los que lo certificado no corresponde con la realidad.

    Por ejemplo, en la expedición de la licencia ambiental del Puerto Multipropósito de Brisa S. A., el Ministerio del Interior certificó en nueve oportunidades la no presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto. La Corte Constitucional amparó el derecho a la consulta previa de los pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa en acción de tutela interpuesta por el ILSA como apoderado de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada.

    En el 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales expidió la Resolución 0032, por medio de la cual otorgó licencia para la construcción de un terminal portuario especializado de gran calado (el proyecto conocido en los medios como Puerto Antioquia), a pesar de que el Incoder -como se lee en la misma licencia- certificó que el área de interés se cruzaba o traslapaba con territorios legalmente titulados a comunidades étnicas. La licencia fue modificada en el 2016 mediante Resolución 0078, y nuevamente se desconoció la presencia de grupos étnicos y su afectación directa por Puerto Antioquia.

    Paradójicamente, en este caso, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que ha negado mediante sus certificaciones la existencia y afectación del consejo comunitario por el proyecto sí estaba dispuesta a participar y a firmar un acuerdo de concertación entre la empresa Puerto Bahía Colombia de Urabá y los representantes del Consejo Comunitario de Puerto Girón el pasado 14 de junio de 2018. Afortunadamente, la comunidad tiene claros sus derechos y no firmó el acuerdo.

    El debate sobre afectación directa y derecho a la consulta previa continuará, especialmente a partir del anunciado proyecto de ley, y tendrá como principal escenario el que ha tenido hasta ahora: la Corte Constitucional.

    El respeto y garantía de los derechos es precisamente lo que permite la gobernabilidad de un país, ya que #SeConsultaParaVivir.

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  • Otra sociología jurídica: aportes teóricos desde nuestra América

    Otra sociología jurídica: aportes teóricos desde nuestra América

    Comúnmente, se ha entendido a la sociología jurídica como una “ciencia auxiliar del Derecho”, que estudia las relaciones entre el Derecho y la sociedad, y a quien la practica o ejerce, como un observador acrítico y objetivo, en tanto se limita a describir “hechos” del Derecho. Frente a esta lectura se han levantado construcciones discursivas, así como reflexiones y análisis, que apuntan a la construcción de otra sociología jurídica.

    Desde Latinoamérica, se han realizado elaboraciones teóricas sobre lo que debe ser la construcción de esa otra sociología jurídica que difiera de aquella que es promovida desde el discurso jurídico y sociológico convencional. Entre estas, se destacan las elaboraciones orientadas por la noción de alternatividad que en Brasil se construyeron en las décadas de 1980 y 1990 de la mano del Derecho Alternativo, de “O Direito Achado na Rua” y en diálogo -cuando no influenciadas- de la producción de Boaventura de Sousa Santos. Acá se destacan los trabajos de Roberto Lyra Filho, José Eduardo Faria, Celso Fernandes Campilongo, José Geraldo de Sousa Junior, Antonio Carlos Wolkmer y de Edmundo L. de Arruda Jr. Este último ubicó sus reflexiones en la periferia del capitalismo, planteando una sociología jurídica alternativa, que toma posición crítica a partir de la teoría del conflicto y con el marxismo como fuente de inspiración primaria.

    Más recientemente, Antonio Carlos Wolkmer* ha indicado cómo la sociología jurídica de tenor crítico, descolonizadora y producida en el sur periférico debe cuestionar la sociedad y el lugar social que ocupa el Derecho, y considerarse como una estrategia contra hegemónica teórico-práctica que se contraponga a la circunstancialidad sociopolítica de dominación, exclusión, explotación e injusticia.

    Por su parte, el mexicano Jesús Antonio de la Torre Rangel destaca la existencia en nuestra América de una sociología jurídica militante, que se origina en la teoría que surge de la sistematización del uso alternativo del Derecho o en la elaboración de crítica jurídica latinoamericana. Para el jurista, se está ante un quehacer científico que no se oculta bajo una supuesta neutralidad o imparcialidad, puesto que la sociología jurídica que se elabora, es decir, “la teorización de las relaciones sociales y las conductas en relación con la normatividad jurídica, el análisis de la juridicidad social, se hace desde la perspectiva de un urgente cambio social y en la búsqueda de la mejor satisfacción de las necesidades humanas y de respeto a los derechos del hombre”.

    No podría dejar de mencionarse el invaluable aporte de Oscar Correas a estas construcciones y abordajes críticos de la sociología jurídica, ciencia de la que afirma “tiene como objeto las causas y efectos del derecho considerado como un “discurso”, entendiéndose por ello, ideología formalizada en un lenguaje que le permite a esta última aparecer y convertirse en sentido producido y recibido”. Al hablar de las causas y los efectos, Correas apunta a dos clases de preguntas: (i) ¿cómo se explica la existencia de normas que ordenan, permiten o prohíben tales conductas y no otras? y (ii) ¿son tales normas eficaces? Esto es: ¿producen los individuos las conductas que las normas ordena, permiten o prohíben? La sociología jurídica propuesta por este autor está inspirada en el pensamiento de Carlos Marx, es una sociología jurídica marxista, en tanto permite explicar, críticamente, un sistema jurídico nacional que se corresponde al modelo jurídico capitalista, reflejo este del modo de producción capitalista.

    A los trabajos de los autores reseñados, se suman construcciones que hacen uso de la crítica jurídica marxista y del pensamiento crítico latinoamericano para concebir una sociología jurídica crítica. Así mismo, se deben reconocer los planteamientos del colombiano Rosembert Ariza, orientados a proponer una sociología impura del derecho y una sociología de las presencias jurídicas*.

    Finalmente, se deben mencionar dos aspectos, en primer lugar, el papel que han jugado en la difusión de otra sociología jurídica las revistas Crítica Jurídica (fundada en 1983) y El Otro Derecho (surgida en 1988). A estas se suman hoy publicaciones como, InSURgência: revista de direitos e movimentos sociais y Direito e Práxis. En segundo lugar, la reflexión crítica sobre los estudios y la investigación sociojurídica, que no solamente se han orientado a describir la gran variedad de estos, sino también a teorizar sobre los mismos, reflexión que ha tenido un gran desarrollo en países como Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México y Perú.

    Así, nuestra América contribuye significativamente a la construcción de una sociología jurídica alternativa al discurso dominante del Derecho, no contemplativa, es decir, militante, y crítica del sistema económico, su discurso legal y jurídico. Estos aportes además están situados en la realidad económica, social, política, histórica y jurídica del Sur global y su horizonte es profundamente emancipatorio.

    * El Otro Derecho, 53 (2016-II), Sociología Jurídica Alternativa, Crítica y Militante.
    Autor: Freddy Ordóñez Gómez -Investigador Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos-ILSA

  • Corte, ideología y proceso de paz

    Corte, ideología y proceso de paz

    Las reacciones a la declaración de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad de los literales h) y j) del Acto Legislativo 01 del 2016 han tomado, fundamentalmente, dos orientaciones: la primera apunta a indicar las dificultades que podrían afrontar en el Legislativo los desarrollos normativos del Acuerdo Final —básicamente, lentitud y trabas con la aprobación del articulado—, aunque se afirma que se puede estar en un escenario que permita ganar mayor legitimidad democrática de lo acordado. Y la segunda señala que el fallo de la corporación, además de configurar un incumplimiento del Estado de lo pactado con las Farc, es un golpe al proceso y una muestra de la reciente “configuración de mayoría retardataria y retrógrada” en la Corte. Las orientaciones del debate coinciden en algo que suele ocultarse: la inescindible relación entre lo jurídico y lo político.

    Se ha dicho que con el “nuevo” fast track, originado en la Sentencia C-332 del 2017 (cuya síntesis se dio a conocer en el comunicado 28 del 17 de mayo del 2017), el Acuerdo gana en legitimidad democrática después del triunfo del No en el plebiscito, debido a que se amplían los espacios de deliberación y de decisión democrática en el Legislativo. En esta lectura del fallo se desconoce contradictoriamente la refrendación hecha por el mismo Congreso y se suma, en forma peligrosa para la paz, a lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-379 de 2016, que indica: “Los efectos de la aprobación del plebiscito están concentrados en i) otorgar legitimidad democrática a la implementación del Acuerdo Final”. Así, los juristas que orientan en este sentido sus apreciaciones sobre lo fallado validan las tesis de sectores guerreristas que aseguran que el Acuerdo Final carece de legitimidad democrática.

    Ahora bien, sorprende que se tenga hoy una lectura progresista del accionar de la Corte y se reclame por lo que sería una reciente inclinación política de esta hacia el conservadurismo, como si el alto tribunal estuviera perdiendo su orientación “emancipatoria”. Si bien se ha estimado que la corporación ha sido una de las más progresistas en materia de garantía de derechos, hasta el punto de que Rodolfo Arango piensa que su jurisprudencia es una contribución decidida al inicio de la construcción de un Estado social de derecho, Rodrigo Uprimny y Mauricio García Villegas creen que posee una dimensión emancipatoria y Ramiro Ávila Santamaría la considera parte del neoconstitucionalismo transformador andino, lo cierto es que esto, en el mejor de los casos, puede predicarse de la primera generación de magistrados de la Corte Constitucional (1993-2001).

    En esa dirección apunta el trabajo de Óscar Mejía Quintana y Carolina Galindo Poblador, quienes señalan que se presenta un giro en la jurisprudencia de la corporación de lo social a lo neoliberal, debido a la importancia que en sus fallos han adquirido los principios del bloque económico neoliberal que se encuentran en la Constitución. Por su parte, Diego López Medina, en El derecho de los jueces, sostiene que la Corte ha sido más valiente en temas “libertarios” que en aspectos “niveladores”: “Los temas constitucionales ‘libertarios’, ciertamente ‘escandalosos’, tocan de manera menos directa los núcleos centrales de poder en una sociedad liberal semiperiférica. Con ello, la Corte Constitucional conserva para sí la imagen heterodoxa que quiere mantener, al tiempo que pacta las paces con los intereses centrales del statu quo”. En este orden de ideas, lo emancipatorio se desdibuja, y el orden social, político y económico se mantiene y no se afecta por los fallos de la corporación.

    Frente a la decisión de la Corte que originó las reacciones acá expuestas, únicamente Cecilia Orozco Tascón expresó algo de lo que poco se habla en el mundo legal: la posición ideológica de los magistrados, lo que remite a uno de los planteamientos centrales del pensamiento jurídico crítico: el Derecho y la jurisprudencia ocultan una carga ideológica, esto es, existe un sentido ideológico del Derecho. Siguiendo a Courtis, en el caso de las sentencias, “los jueces al decidir los casos realizan operaciones de desplazamiento u ocultamiento, de acuerdo con sus construcciones ideológicas”.

    Por su parte, Óscar Correas habla de la existencia de la ideología del Derecho y de la ideología jurídica, esta última relacionada con la interpretación de la voz autorizada para decir qué es Derecho, por ejemplo, los magistrados, quienes debido a su origen social tienen, en su mayoría, una ideología afín a los sectores socialmente dominantes, según Ronaldo Busnello. Así, en el caso de la Corte colombiana estaríamos lejos de lo que Amilton Bueno de Carvalho llamó juristas orgánicos, pues su configuración es práctica para los sectores hegemónicos y contradictores del Acuerdo, y preocupa que con nuevas “interpretaciones” de los contenidos de la Sentencia C-379 de 2016 (núm. 113.2), un nuevo Gobierno proponga la reversión de la implementación, con el aval del alto tribunal.

  • Comunidades étnicas, propiedad y desarrollo

    Comunidades étnicas, propiedad y desarrollo

    El principio constitucional de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, el multiculturalismo establecido en la Carta Política, es entendido por algunos actores y sectores como la dominación o prevalencia de una forma de entender y relacionarse con el mundo, la que está orientada a la apropiación y explotación individual de todo lo susceptible de ser apropiado y explotado, sobre otras formas que se construyen a partir de lógicas distintas, como el entendimiento de una pertenencia mutua entre humano y naturaleza, propio de las comunidades étnicas. Lo anterior es notorio a la hora de abordar aspectos como la propiedad y el desarrollo.

    Ha indicado la Corte Constitucional (Sent. T-380/93) que la Carta del 91 no acoge un determinado modelo económico, sino que admite diversos sistemas, como la economía capitalista y la economía de subsistencia de las comunidades étnicas, gracias al reconocimiento de la diversidad cultural. A pesar de lo señalado, es claro que existe un modelo dominante y que el reconocimiento al multiculturalismo se da siempre y cuando este no ponga en duda, altere o contradiga el modelo económico hegemónico, esto es, existe desde instancias del poder político, económico e institucional, un reconocimiento y protección de la diversidad bajo la subsunción e incorporación en la totalidad dominadora, soportado en el ocultamiento y la exclusión del otro.

    Ejemplo de lo anterior se presenta cuando los abogados de las empresas afirman que la demanda y reivindicación de los derechos de las comunidades étnicas “impactan negativamente iniciativas de inversión o proyectos que traen progreso para regiones, departamentos y el país”, tal situación se dio recientemente en zona rural del departamento de Antioquia y tuvo como protagonista un consejo comunitario. También se puede ver cuando el juez constitucional ordena la capacitación a integrantes de grupos indígenas y de afrocolombianos, “que toda su vida se han dedicado a la minería artesanal o tradicional”, para que sus actividades sean más competitivas y productivas, y se efectúen “de tal suerte que [contribuyan] a extraer los minerales bajo parámetros técnicos, ambientales, económicos, laborales y sociales adecuados”, esto es, bajo los parámetros industriales (Sent. T-438/15), no bajo los propios que no contribuyen al desarrollo.

    Así como el modelo económico y la orientación del desarrollo no se ponen en duda, la supremacía del derecho de propiedad tampoco. Una prueba de ello se vio en el debate presidencial Encuentro con el Pacífico, en el que el candidato Germán Vargas Lleras aseguró ser respetuoso con las etnias, valorar y reconocer los saberes ancestrales, y a renglón seguido indicó: “pero no puede seguir en entredicho el tema de la propiedad privada en Colombia”. Respeto, valoración y reconocimiento de las etnias, pero subordinadas al Derecho Privado y su idea de propiedad, esto es, la tierra como objeto de disposición, apropiación, uso y abuso. La afirmación no debe verse como la de quien fuera un candidato al primer cargo, sino de alguien que ha estado en el poder, direccionado instituciones estatales, y legislado, por tanto, esta muestra una tendencia presente en el establecimiento orientada a desconocer la importancia de la tierra y el territorio para las comunidades étnicas.

    Frente a este tipo de lecturas, cuatro aspectos deben ser recordados: (i) la especial relación de los grupos étnicos con su territorio parte de la pertenencia mutua de los pueblos a sus tierras y de estas a esos pueblos, siendo este el fundamento esencial del derecho al territorio colectivo, previo a cualquier reconocimiento estatal; (ii) el territorio de las comunidades étnicas no se agota ni puede entenderse bajo los parámetros propios del Derecho Civil, por lo que un título de propiedad colectiva no delimita el territorio de una comunidad, en tanto este es un concepto fundamentalmente cultural; (iii) la propiedad colectiva del territorio de las comunidades étnicas presenta el carácter de imprescriptible, inalienable e inembargable, y, (iv) el Derecho Constitucional, al igual que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, protegen tanto a las comunidades que cuentan con un título estatal, como a las que no lo han obtenido.  

    Las consideraciones expuestas frente a modelo económico, desarrollo y propiedad, apuntan a generar reflexiones que permitan la materialización del multiculturalismo constitucional, y entendimientos adecuados y amplios de este. Es imperativo destacar que se debe trascender la conexión que se instituyó entre propiedad privada individual y derechos humanos, que llevó a que en muchos casos la primera se ubique por encima y determine los últimos. Para esa superación, es importante entender, respetar, proteger y garantizar la interdependencia entre territorio, autonomía, subsistencia y cultura presente en los grupos étnicos.

  • La corrupción como tema central del debate político-jurídico en el proceso electoral

    La corrupción como tema central del debate político-jurídico en el proceso electoral

    La corrupción se ha posicionado como asunto central del debate político-jurídico en el marco del proceso electoral presidencial del 2018, centralidad que se refleja, por ejemplo, en las campañas que aluden a la “mermelada”, al costo de la corrupción o al escándalo Odebrecht. También en la postulación de candidaturas por firmas para distanciarse de partidos políticos envueltos en casos de corrupción y en la propuesta de consultas populares, lo anterior, para solo citar los casos, temas o propuestas que más se han difundido en medios y redes sociales.

    Si bien se considera la corrupción y la lucha contra esta un asunto importante de la actualidad política y social del país, sostengo que este no es el drama nacional, ni la gran prioridad tras finalizar el conflicto armado, mucho menos, el tema sobre el que debe concentrarse y definirse el debate político-jurídico de cara a las elecciones presidenciales del 2018. Contrariando a quienes plantean ello, creo que la injusticia social es el tema que debería tener mayor relevancia en las campañas presidenciales, que el énfasis en la corrupción sirve para ocultar y perpetuar la desigualdad y que es falso (o al menos discutible) indicar que la desigualdad social es consecuencia de la alta corrupción.

    El más reciente informe sobre desarrollo humano publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) indica que Colombia es el octavo país más desigual por coeficiente de Gini de ingreso entre 188 países, con un Gini de 53,5, superado solo por Lesotho (54,2), Zambia (55,6), República Centroafricana (56,2), Botswana (60,5), Haití (60,8), Namibia (61,0) y Sudáfrica (63,4). Con relación al Índice de Desarrollo Humano, Colombia se encuentra en el puesto 95, muy por debajo de 11 países de la región: Chile (38), Argentina (45), Uruguay (54), Panamá (60), Costa Rica (66), Cuba (68), Venezuela (71), México (77), Brasil (79), Perú (87) y Ecuador (89).

    Ahora bien, recientemente se difundió el informe Las personas y la corrupción: América Latina y el Caribe, realizado por Transparency International. En este, el 30 % de los colombianos encuestados por la organización afirma haber pagado un soborno para acceder a un servicio básico, cifra inferior a la que se presenta en 7 de los 20 países de la región abarcados en el estudio, presentándose el mayor porcentaje en México (51 %). Los colombianos consultados también afirman que aumentaron las situaciones en las que debieron pagar sobornos en los últimos 12 meses. Las cifras del estudio sirven como elemento aproximativo a la corrupción en el país, pero debe aclararse que el trabajo enfatiza en el espacio público, mas no indaga por el sector privado (de 9 instituciones o grupos sociales por los que se pregunta su grado de corrupción, solo 2, ejecutivos de empresas e iglesias, son del sector privado).

    Si se cruzan las cifras del Índice de Desarrollo Humano y del coeficiente de Gini del PNUD con los resultados del informe de Transparency International, se observa cómo la mayoría de los países donde se pagan más sobornos en la región (México, Panamá, Perú y Venezuela) no coinciden necesariamente con los países que presentan altos índices de desigualdad o bajo desarrollo humano. Lo que permite sostener que es equivocado indicar que la desigualdad social es consecuencia de la alta corrupción y, por el contrario, se puede afirmar que concentrarse en la corrupción es una forma de ocultar la desigualdad y la injusticia social existentes.

    Esta última tesis fue sostenida por Henrique Napoleão Alves, en un texto publicado en la revista Direito, Estado e Sociedade. En su artículo, el doctor Alves, siguiendo a Jessé Souza, sostiene cómo en Brasil, “el énfasis en la corrupción estatal como el mayor de nuestros males sociales cumple una función central en la perpetuación de las desigualdades”. Este énfasis en la corrupción estatal se enmarca, señala, en una lectura del Estado como ineficiente y corrupto mientras que el mercado (el sector privado) es visto como eficiente y técnico. Así, por una parte, se concentra la discusión y las medidas por implementar sobre el corrupto (público, estatal) y se desvía la atención sobre el corruptor (privado, empresarial), y, de otra parte, se encubren conflictos sociales reales y se anestesia o se cambia el foco de indignación de los sectores subalternos.

    Lo expuesto permite concluir que los planes, políticas, programas, proyectos normativos y diseños institucionales que se propongan en el debate político-jurídico de la elección presidencial deberán tener un fuerte énfasis en la superación de la desigualdad social y en el cumplimiento de los postulados constitucionales sobre justicia social. Herramientas para ello pueden encontrarse en los contenidos del Acuerdo de La Habana, que se orientan a la garantía efectiva de los derechos económicos y sociales de los habitantes del campo.

  • Plebiscito, abstención y sistema democrático

    Plebiscito, abstención y sistema democrático

    El pasado 2 de octubre, los colombianos acudieron a las urnas para lo que fue, en palabras de la Corte Constitucional (Sentencia C-379 del 2016), un asunto de la mayor importancia en la historia de la democracia constitucional en el país: la refrendación popular del Acuerdo Final. Los resultados, ya conocidos, son el 50,21 % de los votos por el No y el 49,78 % por el Sí. Ahora bien, la participación en la jornada fue de apenas el 37,43 %, 13.066.047 de 34.899.945 aptos para votar; esto significa que el 62,57 % de las personas habilitadas no acudió a las urnas. Aunque el porcentaje de gente que no sufragó es elevado, no debe perderse de vista que los procesos electorales han estado marcados por una baja participación; prueba de ello son las últimas elecciones nacionales en las cuales el número de votantes no llegó al 50 % del censo electoral.

    Se ha especulado sobre el porqué de la poca participación. Se dice, por ejemplo, que hay un “abstencionismo estructural”; se afirma, también, que quienes no votan son ciudadanos silenciosos, apáticos, indiferentes o que están desconcertadosgente insensible con las víctimas; otros hablan de la desconfianza en las instituciones (que lleva a no votar) y de la falta de maquinaria política en el plebiscito. La Corte Constitucional ha señalado que se puede estar ante personas que se abstienen como una decisión política, consciente y deliberada, o frente a ciudadanos apáticos, desinteresados o desinformados.

    Roberto Gargarella, en Crisis de representación y constituciones contramayoritarias, al igual que en Las virtudes de la democracia según Lujambio, expone cómo el modelo institucional vigente, la democracia representativa, tuvo como objetivo separar a los representantes de los representados, distanciando a la ciudadanía de la clase dirigente, esta última una minoría –the selected fewthe rich and well-born–, por lo que se estableció un sistema contramayoritario. Esto llevó a desalentar la discusión colectiva y terminó por remplazar la democracia directa. Gargarella toma las bases del modelo constitucional de Estados Unidos y sus instituciones, e indica que, aun cuando con variaciones, en términos generales estas siguen presentes en la democracia actual, especialmente en América Latina, región marcada por tener democracias representativas y contramayoritarias.

    Ahora bien, se puede argumentar, como lo hace la Corte Constitucional en la Sentencia C-379 del 2016, que la democracia colombiana no es una democracia representativa, sino participativa. Lo anterior, a partir del establecimiento en la Carta del 91 de la democracia participativa como un valor, un principio fundamental y un derecho-deber. Participación que, según el alto tribunal, se produce en dos sentidos: por la elección de sus representantes y por la participación activa en la toma de decisiones colectivas sobre asuntos de interés nacional mediante los mecanismos de participación ciudadana. Pese a la estipulación constitucional, la democracia participativa no se ha desarrollado ni desplegado en el país, por lo que lo único que ha operado es el sistema representativo elitista; para evidenciarlo, basta mirar cuántos de los mecanismos consagrados en el artículo 103 se han implementado en los 25 años de vigencia de la Carta.

    Ante una democracia participativa no materializada, lo que se ha tenido en Colombia es una democracia representativa contramayoritaria, que ha implicado, entre otras cosas, un alto nivel de abstencionismo, una cultura política construida por los medios y por las redes sociales, la confianza de los ciudadanos en “gerentes” para administrar lo público, y un ejercicio de la política en el que los partidos no promueven la participación, no se preocupan por los no votantes y, por el contrario, aspiran a obtener la cantidad de sufragios requeridos para acceder a sus representaciones, invirtiendo poco dinero. Es un ejercicio de la política que se apoya en el ocultamiento y la tergiversación, en la competencia propia del sistema económico.

    En el caso del plebiscito el diseño institucional contramayoritario jugó en contra de la élite política. En efecto, cuando les pidieron a los ciudadanos que opinaran sobre un tema de las dimensiones del fin de la guerra, estos respondieron con abstencionismo. Curiosamente, con el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” se busca ir más allá de esa democracia contramayoritaria impulsando la participación colectiva y la deliberación sobre asuntos públicos.

    Quienes promovieron la votación por el No en el plebiscito usan su derecho a la participación democrática (y el triunfo del 2 de octubre) para negar este derecho a otros. Así, quieren impedir la participación a quienes han estado históricamente ausentes del poder, cerrando espacios e impidiendo la ampliación de la democracia, por ejemplo, limitando las consultas a comunidades, como lo propuso el Centro Democrático, o pidiendo que se eliminen las circunscripciones territoriales especiales de paz, con el fin de preservar la actual democracia restringida que les favorece.

  • Constitución Política y campesinado, a propósito de los 25 años de la Carta de 1991

    Constitución Política y campesinado, a propósito de los 25 años de la Carta de 1991

    La Constitución Política, que el pasado 4 de julio cumplió 25 años, se propuso como el instrumento para la reconciliación nacional y se mostró como una “Constitución moderna”, con un amplio catálogo de derechos para beneficio de todos los colombianos. No obstante, en la Carta no se incluyó a los campesinos como actor social diferenciado ni como sujetos de especial protección y de derechos específicos, quedando así excluidos del país que “nacía” con esta.

    En efecto, en el proceso de formulación de la nueva Constitución el campesinado estuvo ausente, ya que no tuvo representantes dentro de la Asamblea, contrario a lo que pasó, por ejemplo, con los pueblos indígenas. Por otra parte, la Constitución –como ya se indicó– no le garantizó protección especial ni una estipulación diferenciada de sus derechos. El artículo 64 es el único texto de la Carta en el cual se hace referencia al campesino[1], pero este presenta un concepto limitado al equipararlo con los “trabajadores agrarios”. De igual manera, en el apartado señalado no se contempla al campesino como sujeto de derechos, sino como beneficiario de “servicios” cuya satisfacción promoverá el Estado.

    Con base en lo anterior es que se ha señalado que a este importante grupo poblacional lo han marginado del conjunto de la sociedad imaginada en la Constitución. Así, para Héctor Mondragón, la sociedad colombiana ha tendido a relegar al campesinado, ocultar su importancia social y económica, así como su organización autónoma y sus derechos colectivos, lo que ha implicado impedir su presencia política y la vigencia de sus derechos en la escena nacional. Por su parte, Rocío Rubio indica que tampoco se reconoció a los campesinos su vulnerabilidad y necesidad de medidas afirmativas, situación que otros autores (Quesada, 2015; Quesada, Olaya, Sánchez y Labrador, 2015; Salgado, 2002 y 2010; PNUD, 2012ILSA, 2003) han caracterizado como una desvalorización del sujeto social que implica una falla de reconocimiento de la ciudadanía plena, es decir, un déficit de ciudadanía.

    A mi juicio, lo reseñado va más allá de una falla de reconocimiento o un déficit de ciudadanía y refleja, siguiendo a Enrique Dussel, la exclusión y el ocultamiento de sujetos históricos, oprimidos, en la construcción del mito de la modernidad, al igual que del Estado nación y su derecho en nuestra América, proceso en el que se presenta la negación de siete rostros, que son la “otra cara” de la modernidad. Uno de estos rostros es el de los campesinos, quienes –afirma Dussel– han vivido arrinconados y explotados por terratenientes y latifundistas, y ante el avance “modernizador” son expulsados hacia las ciudades para convertirse en obreros o marginales. Los marcos legales en Colombia (salvo la propuesta de zonas de reserva campesina) se han orientado a una falsa empresarización y hacia su proletarización, es decir, hacia su conversión en otro sujeto, un sujeto no campesino, lo que en últimas es un desprendimiento de la exclusión del campesinado en el actual orden constitucional y, por ende, del proyecto social, nacional y estatal hoy vigente en el país.

    Solo mediante su negación en la sociedad y la Constitución se puede entender, por ejemplo, que los campesinos hayan padecido fuertes y sistemáticas violaciones a sus derechos humanos. No obstante –y aunque, como se indicó, el encubrimiento del campesinado es inherente a la forma en que se produjo la modernidad, se construyó el Estado nación y se ideó el derecho en nuestra América–, las modificaciones que se hagan a la Carta del 91 con motivo de los acuerdos de La Habana no pueden excluir u ocultar esta vez al campesinado, modificaciones que no pueden ser de carácter transitorio sino que han de ser permanentes.

    Otras fuentes consultadas

    – Quesada, C. (2015). Propiedad campesina: reconocimiento del derecho campesino de propiedad de la tierra. En AA.VV. Escritos y debates contemporáneos sobre el derecho (pp. 253-299). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

    – Quesada, C.; Olaya, C.; Sánchez, L. F. & Labrador, J. (2015). Consulta previa a comunidades campesinas como sujetos culturales diferenciados. En G. Mesa (ed.). Derechos ambientales en disputa: algunos estudios de caso sobre conflictividad ambiental (pp. 211-240). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

    – Salgado, C. (2010). Procesos de desvalorización del campesinado y antidemocracia en el campo colombiano. En J. Forero Álvarez (ed.). El campesino colombiano: entre el protagonismo económico y el desconocimiento de la sociedad (pp. 15-29). Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Estudios Ambientales y Rurales.

    [1] Esto, claro está, sin considerar el artículo transitorio 57, que tenía una vigencia de 180 días.

  • La soberanía alimentaria: un derecho que nace del pueblo

    La soberanía alimentaria: un derecho que nace del pueblo

    Los días 20 y 21 de abril se llevó a cabo en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el Simposio Soberanía alimentaria y autodeterminación de los pueblos, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, iniciativa que lideró la futura abogada Luna Camila Zárate Santamaría, quien adelantó un excelente trabajo de monografía titulado Soberanía alimentaria y autodeterminación de los pueblos. Entre regulación jurídica y vulneración de derechos.

    El evento fue un escenario de disertación importante sobre un tema que no es discutido en las facultades de Derecho: la soberanía alimentaria. Lo anterior a pesar de que ha sido un lugar común, desde su lanzamiento en 1996, asociar este concepto con el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria. Más allá de esta limitada asociación, la producción académica sobre la soberanía alimentaria se ha desarrollado y configurado, si se quiere, desde dos aristas: por una parte, anteriormente, se ha señalado que la soberanía alimentaria se entiende como el proyecto político, el centro de un nuevo modelo económico y la visión de modernidad alternativa más importante de las clases subalternas contra la globalización capitalista; de otro lado, esta ha sido planteada como un derecho que se presenta como derecho-condición y como derecho colectivo, como un nuevo derecho humano.

    De este último aspecto, se profundizará en tres elementos: (i) el origen de este derecho está ligado a las luchas campesinas contra el capitalismo y el régimen alimentario corporativo; (ii) la soberanía alimentaria es un derecho más allá del derecho a la alimentación; y (iii) esta soberanía debe ser leída en clave de pluralismo comunitario-participativo de liberación o como derecho que nace del pueblo.

    La soberanía alimentaria tiene, al igual que la Vía Campesina como lo exponen María Elena Martínez y Peter Rosset, un origen latinoamericano. Antecedentes de su formulación se encuentran en la respuesta campesina que desde Centroamérica se dio a finales de la década de los ochenta y principios de los noventa a los programas de “ajuste estructural” y a la importación de alimentos (maíz) con precios dumping desde EE UU. En 1996, se propuso este concepto en el foro paralelo a la Cumbre Mundial de la Alimentación convocada por la FAO, como “el derecho de cada nación -por encima de políticas macroeconómicas y de libre comercio- a alcanzar el nivel de suficiencia alimentaria y la calidad nutricional consideradas apropiadas”. Es notorio en su inicio y en la profundización conceptual, el rechazo a la determinación de la agricultura y la alimentación por la dinámica del capitalismo global neoliberal en lo que se denomina el régimen alimentario corporativo. Así, siguiendo a Philip McMichael, la soberanía alimentaria entra en la relación dialéctica del capital, siendo opuesta al régimen alimentario corporativo y a sus expresiones político-económicas como la concentración empresarial de la agricultura y la alimentación, el acaparamiento de tierras, las políticas y códigos de la OMC, la crisis alimentaria, el dumping, etc.

    Ahora bien, Priscilla Claeys recuerda que la Vía Campesina ha hecho uso del discurso de los derechos humanos. Pero este no se limita a la demanda de cumplimiento de los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales existentes (como la alimentación), sino que implica la creación de nuevos derechos, como la soberanía alimentaria, que debido a la incorporación de aspectos como los derechos a la tierra, al territorio, al agua, a la alimentación, a la participación, entre otros, adquiere el carácter de derecho-condición, es decir, un derecho que permite garantizar otros derechos, cuyo titular no es un sujeto individual, sino un sujeto colectivo (naciones, pueblos, comunidades, entre otros).

    Por otra parte, la soberanía alimentaria se ha incluido en la Declaración de derechos de los campesinos bajo estudio de un grupo de trabajo intergubernamental semiabierto por mandato del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas; y ha logrado incorporarse a ordenamientos internos en diferentes países, poniéndose en práctica por procesos comunitarios en territorios rurales. A partir de estos elementos, se puede afirmar, como lo plantea Marc Edelman, que la soberanía alimentaria es un conjunto de normas y prácticas legales y cuasilegales dirigidas a transformar los sistemas alimentarios y agrícolas que, por su origen y horizonte, se encuentran dentro de lo que Jesús Antonio De la Torre denomina el derecho que nace del pueblo o un pluralismo comunitario-participativo en términos de Antonio Carlos Wolkmer.

    Se entiende por el derecho que nace del pueblo a una juridicidad o cultura jurídica alternativa a la estatal-formal establecida, que surge de la conciencia de explotación de las organizaciones o sectores populares con la intuición de que tienen derecho a no serlo. Lo anterior implica la elaboración de técnicas y categorías conceptuales contrarias a las del orden vigente, como la estipulación de derechos. Es un pluralismo “no conservador” o “dominado” por el derecho estatal vigente, siguiendo a Wolkmer, es un pluralismo comunitario-participativo, un pluralismo de liberación. El origen de la soberanía alimentaria está relacionado con la lucha del campesinado contra su explotación y extinción (proletarización) a manos de la agricultura capitalista, teniendo por tanto un claro origen popular y subversivo. De igual forma, la soberanía alimentaria se planteó como rechazo a la normativa supraestatal favorable al libre comercio y a la mercantilización de los alimentos.

    De la Torre indica que el derecho que nace del pueblo debe ser el derecho del futuro, puesto que su finalidad no es de coexistencia con el orden legal dominante, sino que es transformadora. La forma en que la soberanía alimentaria se ha configurado como derecho apunta a que esto es lo que se pretende: superar el derecho actual que mantiene a la agricultura y la alimentación bajo la lógica del capitalismo global neoliberal.