Autor: ILSA

  • VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y MEDIACIÓN

    VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y MEDIACIÓN

    El tema de la violencia contra las mujeres en Colombia es un verdadero flagelo que azota al país desde hace mucho tiempo y que lamentablemente nunca se ha encaminado a una superación definitiva. Las razones que complican considerablemente este fenómeno en territorio colombiano son ciertamente identificables en el conflicto armado que afecta al país desde hace muchos años, en el narcotráfico y en el alto índice de criminalidad. Seguramente también, en una cultura patriarcal o machista.

    Precisamente por estas razones se consideró oportuno otorgar una protección especial a la mujer en el plano jurídico. La Constitución de 1991 reconoce el estado de vulnerabilidad de las mujeres dentro de la sociedad, por lo que se les otorga una protección específica.

    A nivel normativo, es posible identificar un grupo principal de leyes.

    La ley 51 de 1981 es la ley por la cual se promovió la igualdad y por la cual fue aprobada la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”. La Ley 248 de 1995 gracias a la cual se aprobó la “Convención Internacional para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer”. La Ley 294 de 1996 cuya importancia radica en que ha introducido una disciplina específica sobre la violencia intrafamiliar complementada por la Ley 575 de 2000. La Ley 599 de 2000 introduce el tema de la violencia contra la mujer en materia penal. La Ley 1257 de 2008 tiende a confirmar la importancia de la existencia de medidas destinadas a prevenir la violencia. Con la Ley 1009 de 2009 se establece el Observatorio de Asuntos de Género. La Ley 1254 de 2012 tipifica como punibles los delitos resultantes de la violencia intrafamiliar. Vinculada a ella está la Ley que reconoce el delito autónomo del feminicidio. La Ley 1773 de 2016 interviene para frenar el problema de los ataques con ácido a las mujeres. Finalmente, la Ley 1826 de 2017 prevé un procedimiento abreviado y más rápido para los delitos contra la mujer.

    Las sentencias de la Corte Constitucional (T – 386, T – 772) son seguidas de significativa importancia en este sentido.

    Ambas sentencias tienden a dar especial importancia a la eliminación de la discriminación, esto para resaltar cómo, entre todos los problemas, está también y sobre todo el estereotipo cultural que ve a la mujer en una posición de inferioridad. También volveremos sobre este punto más adelante porque, en opinión del escritor, la eficacia de cada intervención debe considerarse estrechamente relacionada con el aspecto cultural.

    La violencia doméstica es tanto física como psíquica y más a menudo también toma la forma de violencia económica.

    A pesar del marco regulatorio creado ad hoc por el Estado colombiano, lamentablemente los datos aún muestran una realidad muy alejada de las expectativas. La ineficacia del sistema actual lleva al estudio y propuesta de nuevas soluciones capaces de mitigar el fenómeno de la violencia. El sistema de justicia penal no parece ser la respuesta concreta para las víctimas de la violencia y la impunidad caracteriza los delitos de violencia intrafamiliar. Evidentemente este tipo de sistema no prevé un camino reeducativo para el infractor y por tanto no garantiza que pueda existir una contención del riesgo de reincidencia. Esta es la razón por la que nos preguntamos sobre la posibilidad de aplicar la mediación al caso de violencia doméstica.

    Entre todos los sistemas alternativos de resolución de conflictos, se cree que la mediación aplicada al contexto de violencia podría tener un enorme valor propedéutico desde el punto de vista cultural. Es de enorme importancia que se revise el rol social de la mujer a partir del desquiciamiento de viejos legados culturales. Por ello se piensa que la traslación del modelo austriaco en este contexto puede traer beneficios ya que tiene como particularidad la alta especialización de los mediadores que de alguna manera también actúan como educadores hacia el infractor teniendo como objetivo final no sólo la admisión de culpabilidad, sino la comprensión de que el acto en sí es incorrecto y, por lo tanto, no debe cometerse en el futuro.

    El carácter educativo es lo que cuenta en este sistema.

    LA VIOLENCIA DOMÉSTICA

    La discriminación y la subordinación a la figura masculina tienden a desarrollar formas de violencia doméstica. Este concepto también fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-967 de 2014. Es claro que la erradicación de algún patrimonio cultural y la reeducación pueden jugar un papel de absoluta importancia y lograr resultados más satisfactorios que los logrados por el sistema penitenciario ya que es claro que la violencia intrafamiliar se originó en su mayoría por una serie de “costumbres sociales”. La eliminación del factor de subordinación entre un sujeto más débil y otro más fuerte es precisamente una de las primeras intervenciones que pone en marcha la mediación cuando se establece el ciclo de encuentros del infractor y de la víctima.

    LA MEDIACIÓN Y LA JUSTICIA RESTAURATIVA

    Una clara definición de mediación nos la ofrece la sentencia C-1195 de 2001. En Colombia, la mediación opera tanto en el campo de los delitos querellables como en el de los delitos de persecución oficiosa.

    En Colombia, la mediación penal se entiende en el sentido de justicia restaurativa. Por un lado, se protege a la víctima y, por otro, se intenta la reinserción social del infractor. La justicia restaurativa se introdujo con la ley 906 de 2004. El propósito es promover una conciliación a través del diálogo para evitar el juicio. Desde 2005, año de la aprobación de la Ley de Paz y Justicia, Colombia también ha referido la justicia restaurativa al marco de la resolución de conflictos armados. En el Código Procesal Penal (ley 906/2004), el artículo 521 listas los mecanismos alternativos de solución de conflictos y el artículo 523 define las características generales de la mediación mejor precisadas en los artículos siguientes que exponen respectivamente: el procedimiento (artículo 524), la aplicación (artículo 525), los efectos (artículo 526). Cierra el artículo 527 que establece, mediante mandato legal, la definición de toda la legislación que debe contribuir a la definición de la figura del mediador.

    LA MEDIACIÓN Y LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

    En primer lugar, es importante resaltar cómo tanto el Código de Procedimiento Penal en su artículo 74 como la Ley 1542 de 2012 insertan la violencia intrafamiliar en los delitos querellables un ámbito en los que la legislación sugiere que podemos aplicar la mediación.

    Anteriormente se recordó que, tanto en Colombia, como en otros países, el sistema penal muchas veces es inadecuado e insuficiente frente a los casos de violencia intrafamiliar, por un lado, por la impunidad del agresor y por otro por la insatisfacción de la víctima el que no recibe justicia.

    De estos supuestos deriva el deseo de explorar la posibilidad de aplicar la mediación familiar también a aquellas situaciones de conflicto en las que se presente el carácter de violencia.

    Muy interesantes en este sentido en Colombia es “el Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana”. Un aspecto destacable lo da la distribución de las Casas de Justicia que están presentes en todo el territorio en las zonas central y periférica.

    Las Casas de Justicia fueron incluidas por primera vez en la Constitución de 1991 (artículos 113-229) luego con el decreto 1477 de 2000 se aprobó el Programa Nacional de Casas de Justicia. Siguió el Convenio Nacional de 2005 y el decreto 2897 de 2011. Con la primera se sancionó la implementación del Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana mientras que con el segundo se afirmaba la función de las casas de justicia, consistente en ser un instrumento de resolución alternativa de conflictos. De suma importancia fue el decreto 1069 de 2015 que perseguía el objetivo de la distribución de estos centros por todo el territorio.

    Pero lo que tiene un peso específico no es la cantidad sino la calidad sobre todo del personal y por tanto de los mediadores que han de gestionar la denominada Victim-Offender Mediation. En Austria, el proceso de mediación funcione por un lado por el factor procesal y por otro por los mediadores altamente especializados. Desde un punto de vista procesal, la mediación se apoya en un pilar necesario, a saber, en el libre consentimiento y por tanto en la participación activa de las partes.

    Se abandona el frío contexto que se construye alrededor del proceso y se crea una realidad dialógica entre ofensor y víctima que permite a ambos revivir lo sucedido con una nueva y diferente conciencia que obviamente no olvida el pasado, sino que lo examina para superarlo positivamente. Esto resulta de fundamental importancia en primer lugar para la víctima que, por primera vez, está al mismo nivel que el agresor y puede hablar libremente de su drama y ​​en segundo lugar también para el agresor que puede evaluar junto con un especialista la gravedad de su gesto y emprender un camino de responsabilidad activa que conduzca no sólo a la admisión y condena de la violencia sino también a la reinserción del infractor en el tejido social.

    En la base de la mediación en el contexto austriaco se encuentra la alta especialización de los mediadores y sus numerosos, elementos ambos ausentes en el sistema colombiano. En Austria, por ejemplo, la mediación real está precedida por una serie de reuniones preliminares separadas. En esta fase previa, la víctima y el infractor se reúnen cada uno con su propio mediador (single talks) que, por regla general, debe ser del mismo sexo y se valora si el caso puede ser mediado, así como si es necesario tomar medidas cautelares y proteger a la víctima verificada a través de sistemas de monitoreo. Es precisamente en esta fase que la víctima encuentra su espacio de escucha y recupera su identidad como persona, como mujer y no como víctima, es precisamente cuando se encuentra a sí misma que pasa a la siguiente fase que implica el encuentro de mediadores, víctima y ofensor (the talk of the four). Durante las entrevistas colectivas, los mediadores explican lo que surgió de las entrevistas individuales.

    Si, por un lado, la mediación devuelve la dignidad a la víctima sin mortificarla como en la fría lógica procesal, por otro lado, permite que el infractor comprenda sus faltas e implemente intervenciones específicas para que no se repitan en el futuro y puede lograr la reinserción social.

    CONCLUSIONES

    Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.

  • Estuvimos adelantando actividades en diferentes regiones

    Estuvimos adelantando actividades en diferentes regiones

    Recientemente estuvimos adelantando actividades en diferentes regiones. Acá les contamos: 1⃣ El viernes 21 de octubre participamos en un encuentro preparatorio en Villavicencio (Meta) para la formulación de propuestas para la participación en los Diálogos ➡️



    Regionales Vinculantes para la construcción del Plan Nacional de Desarrollo. 2⃣ Apoyamos, ayer lunes 24 de octubre, a las y los campesinos de las organizaciones ANUC, ADUC, ACC, APMECAFE y la San Isidro, participantes del proceso Mercados Campesinos de la región central.↙️ 

    en la formulación de un documento de análisis y propuestas a presentar en los Diálogos Regionales Vinculantes del Plan Nacional de Desarrollo. También contribuyeron al espacio la Unión Europea, la @PlataformaDesc@CPodion. 3⃣ En San José (Apartadó) adelantamos dos actividades: ⬇️

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    Estas jornadas las desarrollamos el pasado 21 de octubre con integrantes de la Cooperativa Multiactiva Cacao Vive y de la mano de nuestro aliado la Fundación Lazos de Dignidad.

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    4⃣ El sábado 22 de octubre fuimos a Barro Colorado, en El Tres (Turbo, Antioquia). Acompañando una jornada desarrollada por la Cooperativa Multiactiva #CacaoVive. Allí abordamos el tema de los segundos ocupantes de predios objeto de restitución en condiciones de vulnerabilidad.

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    Tema que genera muchas inquietudes entre las comunidades locales de esta zona del Urabá y que tratamos a partir de la jurisprudencia de la @CConstitucional. 5⃣Finalmente en #Necoclí estuvimos visitando los círculos de mujeres de #VocesEnMovimiento de El Caballo y Marimonda. Fin

  • Presupuestando ando

    Presupuestando ando

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  • Los abogados y la democracia en América Latina

    Los abogados y la democracia en América Latina

    Roberto Bergalli´ y otros
    En las dos últimas décadas, la violación cotidiana de los derechos humanos por parte de los regímenes políticos, autoritarios y dictatoriales de América Latina hizo que surgieran abogados y otras profesiones que defendieran ciudadanos a través de servicios legales. Actuaron aisladamente o en organizaciones a nivel nacional o internacional, para impedir torturas, desapariciones, para garantizar libertades públicas y defender derechos humanos individuales o colectivos en casi todos los países bajo la protección de la iglesia… 

    Contenido

    ¿Qué es ILSA? 

    Democratización y servicios legales en América Latita / Joaquím Falcão 

    El rol político del abogado litigante / Fernando de Trazegnies G. 

    Sobre las recientes teorías marxistas acerca del derecho, el estado y la ideología jurídico-política / Bob Jessop

    Lo nacional-popular y la alternativa democrática en América / Juan Carlos Portantiero

    A democracia, a administracão publica e o direito dè cidadania / Joaquím Falcão 

    Justicia popular,  poder dual y estrategia socialista / Boaventura de Sousa Santos

    La democracia y las tareas de los abogados en América Latina / Oscar Correas

    Estado democrático y cuestión judicial / Roberto Bergalli

    La lucha por el orden en Chile / Norbert Lechner

    El Caribe y América Latina / Gérard Pierre-Charles

  • El pensamiento jurídico crítico hoy en Nuestra América

    Freddy Ordóñez Gómez

    Freddy Ordóñez Gómez*

    El maestro Óscar Correas Vázquez en su texto Marxismo, Derecho y crítica jurídica indicaba que los abogados revolucionarios en América Latina empezaron a reflexionar más detenidamente sobre lo jurídico con la imposición de las dictaduras en el Cono Sur.

    De manera preliminar, a la región llegaron o se publicaron traducciones al castellano de trabajos de juristas soviéticos (Stucka, Pashukanis y Vyshinski) e italianos (Umberto Cerroni). Debe indicarse que en Colombia lecturas marxistas del derecho se dieron por parte de juristas como Luis Eduardo Nieto Arteta, así como destacar las traducciones al castellano de textos sobre el derecho de Karl Marx que para 1978 adelantó Rubén Jaramillo Vélez.

    Los análisis que surgieron a partir de entonces, además de orientarse a criticar y revelar el papel que juega el derecho moderno en la formación social capitalista y el sentido ideológico de éste, cuestionando también las corrientes dominantes, iban encaminados no solamente a la forma en que se ejercía el derecho y se prestaba el servicio legal, sino a cómo se reconstruía el Estado, lo democrático y lo republicano. Así, con la vuelta a la democracia surgen nuevamente preguntas especialmente orientadas a debatir sobre el derecho en la transición de la dictadura a la democracia y acerca del papel de los abogados en este nuevo periodo en América Latina.

    El recientemente fallecido jurista Carlos María Cárcova* ubica la aparición de la crítica jurídica como un movimiento teórico de nuevo tipo en el campo del derecho cuya principal preocupación consistía en proponer un estudio de la juridicidad que revelara la multiplicidad de sus dimensiones sociales. Acá es importante destacar, como lo hizo el profesor Correas en el texto citado, que la Crítica Jurídica en México y la Teoría Crítica del Derecho en Argentina son anteriores a la Critique du Droit (Crítica del Derecho) francesa o a la difusión de ésta en Nuestra América, referencia fundamental, en tanto permite afirmar que en la región se puede crear doctrina, pensamiento jurídico crítico no solo trasplantarlo o copiarlo. Ahora bien, se debe aclarar que no existe un pensamiento crítico jurídico único en la región, sino múltiples y diversos.

    En el caso particular de Colombia, la corriente se orientó más hacia el uso alternativo del derecho que hacia la reflexión doctrinal crítica; es decir, se desarrollaron escuelas especializadas en la técnica jurídica, principalmente en ONG, que ven el derecho como otro espacio de la disputa entre sectores sociales con intereses contrapuestos, pero estos ejercicios no implicaron necesariamente un gran desarrollo de análisis y construcción teórica. Así, se cuenta con una gran experiencia y trayectoria en servicios legales populares, pero con un limitado pensamiento jurídico crítico, ausencia especialmente notoria en las aulas universitarias que lleva a pensar en la necesidad de formar juristas y abogados comprometidos con las problemáticas reales de la sociedad que comprendan el país, la región y el mundo contemporáneo desde una perspectiva crítica.

    Esta separación de la teoría y la práctica ha llevado a que en el país muchos académicos o grupos hayan abandonado la crítica jurídica y se orienten más en la actualidad hacia la sociología jurídica de corte liberal, la ciencia política y la teoría del Estado, la estrategia reformista de mejorar los contenidos del derecho y la implementación de los catálogos de derechos sin mayor cuestionamiento; en últimas, hacia la validación del orden imperante.

    En Colombia se logró una importante difusión de obras críticas del derecho desde el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (ILSA), principalmente desde la revista El Otro Derecho (creada en 1988), así como a través de la celebración de encuentros con la participación de juristas críticos de la región. Hoy en día la producción editorial de los juristas críticos se mantiene en Nuestra América, y en el escenario local se ve renovada (existen nuevas voces en el país dentro de la abogacía popular y la crítica del derecho). De esta manera, se tiene la permanencia de publicaciones periódicas de referencia, como la revista Crítica Jurídica. Revista Latinoamericana de Política, Filosofía y Derecho (fundada en 1984); y otras más recientes como Crítica jurídica y política en Nuestra América, boletín del Grupo de Trabajo CLACSO Crítica jurídica y conflictos sociopolíticos (2019-2022); Nuestrapraxis. Revista de investigación interdisciplinaria y crítica jurídica; revistas brasileras como InSURgência: revista de direitos e movimentos sociais y Direito e Práxis; y especializadas en miradas críticas sobre los derechos humanos como Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales (REDHES) y Derechos en Acción.

    Las publicaciones han estado acompañadas de eventos locales y regionales, seminarios, cursos universitarios y prácticas de abogacía popular. Dentro de estos se destaca la Conferencia Latinoamericana de Crítica Jurídica, la cual, es dedicada a la memoria del Dr. Óscar Correas Vázquez, de la que se realizará entre el 14 y el 18 de noviembre la XVII versión y que contará con la participación, presencial y virtual, de importantes juristas críticos de diferentes países de la región, incluyendo, por supuesto, Colombia.

    Así, se puede afirmar que el pensamiento jurídico crítico hoy está vigente en nuestra América, y que presenta además una expansión tanto espacial como temática: existen juristas, profesores y profesoras, investigadores de diferentes disciplinas y grupos de análisis y praxis crítica del derecho en México, Costa Rica, Cuba, Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú, Brasil, Argentina y Chile, que reflexionan desde centros de estudio e investigación – acción, así como desde las aulas universitarias, sobre la relación entre derecho y capitalismo, los movimientos sociales y la criminalización de la protesta social, el Estado y el constitucionalismo en América Latina, la educación jurídica, el trabajo y el derecho, el feminismo y las perspectivas de género, la espacialidad y la territorialidad capitalista, el pluralismo jurídico, los derechos humanos, el derecho internacional, la criminología, la soberanía alimentaria, la justicia transicional, el derecho socioambiental y los derechos de la naturaleza, la colonialidad, etc., reflexiones que no pierden la perspectiva emancipatoria, que dan cuenta de un movimiento, con un programa ambicioso que se construye, lenta, pero decididamente, con el aporte de todos quienes se comprometen con la defensa de los derechos humanos, la promoción de la democracia y la transformación de las estructuras sociales de nuestro continente.

    * CÁRCOVA, Carlos María (2009). Notas acerca de la Teoría Crítica del Derecho. En: Christian Courtis (comp.). Desde Otra Mirada. Textos de Teoría Crítica del Derecho. Buenos Aires: Eudeba. pp. 19-38.

  • El Otro Derecho N° 52

    El Otro Derecho N° 52

    – 2016-

    El Otro Derecho surge en 1988 como una propuesta de órgano regional de los servicios legales alternativos, en el que se presentaran las relexiones críticas del derecho e impulsara paralelamente la deinición del peril del movimiento a partir de las experiencias propias de los grupos. La propuesta inicial implicaba que la revista tuviera entre sus secciones, una de perspectiva teórica, destinada a relexiones críticas sobre el derecho y su ejercicio; y otra, destinada a la presentación y evaluación de experiencias de los grupos de servicios legales alternativos (ILSA, 1988, ago., pp. 4 – 5). Durante su primera década circuló con tres números por año1 , conservando su orientación hacia el público vinculado a los servicios legales alternativos y su énfasis en lecturas críticas del derecho, adicionando fuertes aproximaciones a la sociología jurídica2 y a las ciencias políticas, esto último se vio relejado en que, a partir del número 12 (1992, oct.) y hasta el 22 (1998), se incluyó como subtitulo de la revista Sociología Jurídica y Ciencias Políticas