Autor: ILSA

  • INDEPENDENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA EN CLAVE DE POBLACIONES VULNERABLES

    INDEPENDENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA EN CLAVE DE POBLACIONES VULNERABLES

    INDEPENDENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA EN CLAVE DE POBLACIONES VULNERABLES

    CONTENIDO

    Introducción

    1. El sistema judicial colombiano. Un mapa de actores
    institucionales
    2. Reconocimiento del principio de Independencia Judicial
    y su alcance.
    2.1 Marco legal 14
    2.2 Garantías institucionales para la independencia 15
    2.3 Limitaciones para el autogobierno.
    Un balance crítico del Consejo. 16
    2.4 El futuro crítico del
    Consejo Superior de la judicatura. 22
    2.5 Garantías para la independencia
    personal de los operadores judiciales. 25
    2.6 La carrera judicial 28
    2.7 Régimen disciplinario y de evaluación
    de jueces(zas) y fiscales 39
    2.8 El marco formal, su diseño y funcionamiento. 44
    2.8.1 Procedimientos para el nombramientode jueces(zas)
    idóneos. 44
    2.9 La estabilidad en el cargo 45
    2.10 La ausencia de presiones internas y externas durante el
    ejercicio del cargo 47
    2.11 El juzgamiento en función estrictamente
    del derecho 50
    2.12 Otras prácticas asociadas con la independencia judicial 52

    3. Acceso a la justicia
    3.1 Marco jurídico general de acceso a la justicia 54
    3.1.1Instrumentos internacionales ratificados por Colombia 61
    3.2 Acceso a la justicia para niños y niñas. 63
    3.2.1 Análisis formal, normas y jurisprudencia. 63
    3.2.1.1 Toda persona. 63
    3.2.1.2 Derecho a ser escuchados. 65
    3.2.1.3 Debidas garantías 66
    3.2.1.4 Plazo Razonable. 68
    3.2.1.5 Juez competente, independiente e imparcial establecido
    con anterioridad de la ley 68
    2.3.2 Ciertas percepciones y prácticas
    sobre el acceso a la justicia de niños(as). 70
    2.3.3.1 Toda persona 72
    2.3.3.2 Debidas Garantías. 72
    2.3.3.3 Plazo Razonable. 72
    2.3.3.4 Juez competente, independiente e imparcial establecido
    con anterioridad 72
    3.3 Derecho de acceso a la justicia para las comunidades
    Indígenas 73
    3.3.1 Análisis formal, normas y jurisprudencia 73
    3.3.1.1. Toda persona 73
    3.3.1.2. Debidas garantías 76
    3.3.1.3 Juez competente, independiente e imparcial establecido
    con anterioridad de la ley. 79
    3.3.1.4. Determinación de sus derechos y obligaciones
    de orden civil, fiscal o cualquier otro carácter 82
    3.3.2 Ciertas percepciones y prácticas sobre el acceso de los(as)
    indígenas a la justicia. 86
    3.3.3 Balance del acceso a la justicia de los (as) indígenas 88
    3.3.3.1 Toda persona 89
    3.3.3.2 Debidas Garantías 89
    3.3.3.3 Plazo Razonable 89
    3.3.3.4 Juez competente e imparcial previo 90
    3.3.3.5 Determinación de sus derechos y obligaciones 90
    3.4 Derecho de Acceso a la Justicia de las Mujeres 91
    3.4.1 Análisis formal, normas y jurisprudencia 91
    3.4.1.1 Toda persona 91
    3.4.1.2 Derecho a ser oído 92
    3.4.1.3 Debidas garantías 92
    3.4.1.4 Plazo razonable 95
    3.4.1.5 Juez competente, independiente e imparcial
    establecido con anterioridad de la ley 96
    3.4.1.6 Determinación de sus derechos y obligaciones de orden
    civil, fiscal o cualquier otro carácter 96
    3.4.2 Jurisprudencia Mujer-Conflicto 101
    3.4.3 Ciertas percepciones y prácticas de acceso
    de las mujeres a la justicia. 104
    3.4.4 Un balance sobre el acceso a la justicia de las mujeres 106
    3.4.4.1 Toda persona 106
    3.4.4.2 Debidas Garantías 107
    3.4.4.3 Plazo Razonable 107
    3.4.4.4 Juez competente e imparcial previo 108
    3.4.4.5 Determinación de sus derechos y obligaciones 108
    3.5 Derecho de acceso de la población LGBTI 109
    3.5.1 Análisis formal, normas y jurisprudencia 109
    3.5.1.1 Toda persona 109
    3.5.1.2 Derecho a ser oído 109
    3.5.1.3 Debidas garantías 110
    3.5.1.4 Juez competente, independiente e imparcial establecido
    con anterioridad de la ley 112
    3.5.1.6 Determinación de sus derechos y obligaciones de orden
    civil, fiscal o cualquier otro carácter 112
    3.5.2 Ciertas percepciones y prácticas de acceso de la población
    LGBTI a la justicia. 114
    3.5.3 Balance del acceso a la justicia de la población LGBTI 116
    3.5.3.1 Toda persona 116
    3.5.3.2 Debidas Garantías 116
    3.5.3.3 Plazo Razonable 117
    3.5.3.4 Juez competente e imparcial previo 117
    3.5.3.5 Determinación de sus derechos y obligaciones. 118
    3.6 Conclusiones 118
    Bibliografía
    Leyes y jurisprudencia 123
    Leyes 124
    Jurisprudencia. 127
    Entrevistados 129
    Abogados 129
    Jueces 129


  • ¿Cómo avanza la protección de defensoras y defensores de Derechos Humanos en Colombia?  por María Eugenia Ramírez Brizneda

    ¿Cómo avanza la protección de defensoras y defensores de Derechos Humanos en Colombia? por María Eugenia Ramírez Brizneda

    Termina el año y consigo se quedan las preocupaciones e interrogantes sobre la implementación del Acuerdo Final de Paz, las negociaciones entre el Gobierno Nacional y el ELN y la persistente realidad de asesinatos, amenazas y agresiones contra las defensoras y defensores de derechos humanos, que, además, vienen acompañados de un alto índice de impunidad y negación.
    En este escenario, desde la Cumbre Nacional de Mujeres y Paz hemos de registrar dos hechos importantes que merecen la atención del Gobierno Nacional por las implicaciones en materia de protección y garantías de quiénes legítimamente ejercen el trabajo de dignificar la vida, garantizar derechos y construir paz en los territorios.

    El primero de ellos, la visita oficial de Michel Forst, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Defensores y las Defensoras de Derechos humanos, realizada del 20 de noviembre al 3 de diciembre de este año. En su periplo por los territorios, pudo constatar que es cierto que en este país ser lideresa, defensora o defensor, exigir, luchar por el acceso a tierras, al agua, a una vida digna, representa un riesgo que en muchos casos cuesta la vida. Tocar la tierra, percibir el dolor, sentir las ausencias de las instituciones y las autoridades, fue lo que encontró a su paso junto a los testimonios de mujeres y hombres, de procesos organizativos y comunitarios, todos tan diversos como la geografía de este país.
    En su informe, recoge las voces de mujeres defensoras sobre los riesgos y amenazas por el hecho de ser mujeres, “la diversidad y la magnitud de las amenazas, ataques y re- victimización” como lo titula en la Declaración del fin de la Misión, las múltiples violencias que enfrentan en el ejercicio de su liderazgo y defensa de sus derechos y los de su entorno social y político. En esta perspectiva, refuerza las denuncias, los pronunciamientos y las preocupaciones de las organizaciones, redes y plataformas de mujeres en los procesos de construcción de paz e implementación del Acuerdo Final.
    La Cumbre considera que las recomendaciones que emanan de esta visita y de acuerdo con él, deben ser tomadas en cuenta por el gobierno para “desarrollar y fortalecer aún más una política nacional sobre los defensores y defensoras de derechos humanos”.
    El otro hecho que consideramos importante, por sus implicaciones en materia de protección a defensoras y defensores de derechos humanos, es la creación de la Comisión Intersectorial para el desarrollo del Plan de Acción Oportuna (PAO) de Prevención y Protección individual y colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de defensores de derechos humanos, líderes sociales, comunales, y periodistas mediante el Decreto 2137 de 2018.
    Con esta Comisión comenzará a funcionar el PAO, teniendo como misión hacer un diagnóstico y seguimiento sobre las amenazas contra defensores/as de derechos humanos, líderes/as sociales, comunales y periodistas. En teoría, con esta Comisión quedarán claros los presupuestos para proteger a los y las líderes sociales, así como las regiones en las que se va a intervenir. Se conformarán, dice el decreto, “Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII)”, en donde se implementarán medidas de protección individual y colectiva. Pero, ¿Qué tan eficaz y pertinente será para el tratamiento de las agresiones, amenazas y asesinatos a lideresas, defensoras y defensores de derechos humanos? Veamos:
    Teniendo en cuenta el marco normativo e institucional que estaba establecido en el sistema jurídico colombiano previo a la expedición del PAO, no se evidencia un avance significativo en la protección de defensores y defensoras ni en la prevención de nuevas situaciones de violencia con esta nueva herramienta presentada por el Gobierno Nacional. En cambio, esta nueva política no fija estrategias acordes a los objetivos que esboza, sin embargo, interfiere con lo que se ha venido desarrollando hasta el momento y genera vacíos normativos que de seguro afectarán la implementación de lo que se venía ejecutando. Por ejemplo, estrategias de coordinación con la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad o con la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales, teniendo en cuenta que estas fueron creadas como las más altas instancias en materia de diseño y seguimiento al desmantelamiento de las organizaciones criminales que atentan contra defensores/as de derechos humanos en el Acuerdo Final de Paz.
    Excluye a defensoras, defensores y organizaciones sociales y de derechos humanos: A pesar de que desde un primer momento el Gobierno Nacional resaltó la importancia de la colaboración entre las instituciones estatales y las organizaciones sociales para la proyección de una política pública enfocada en la protección de defensores y defensoras de derechos humanos, el PAO constituye un retroceso en la integración de la sociedad civil a la formulación de este tipo de políticas. Dicho retroceso se refiere esencialmente a la falta de interlocución con las organizaciones para la elaboración del PAO y a la falta de instancias de representación o vocería directa dentro de la misma Comisión Intersectorial., incluyendo a las mujeres.
    Esta situación resta eficacia y legitimidad a las medidas de prevención de la violencia en contra de defensoras y defensores dado que desconoce los aportes que pueden dar de primera mano las víctimas de este contexto de persecución sobre los riesgos y amenazas presentes en los territorios. De igual manera, limita la posibilidad de crear herramientas efectivas para la protección ya que omite las condiciones reales de las personas afectadas y basa la consolidación de la estrategia en una lectura parcial e institucional de la realidad.
    Estos son algunos de los aspectos que consideramos problemáticos con la expedición del Decreto 2137 de 2018 que crea la Comisión Intersectorial para el desarrollo del Plan de Acción Oportuna (PAO). Tienen que ser materia de reflexión de quienes asumimos la tarea de trabajar por la construcción de una paz estable, con garantías para las lideresas, defensoras y defensores de derechos humanos.
    Si bien valoramos la intención del gobierno de avanzar en una política de protección y garantías a defensoras y defensores de derechos humanos, no es suficiente si no existe la voluntad política de concretarla con medidas efectivas que incorporen las recomendaciones de las organizaciones, redes y plataformas de mujeres, las defensoras de derechos humanos que siguen asumiendo riesgos y que se encuentran en procesos de protección.
    Desde este espacio, manifestamos nuestra indignación por el asesinato de la psicóloga Viviana Muñoz Marín, quien trabajaba en la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). Demandamos de las autoridades competentes la investigación y sanción a los responsables.

  • La declaración de derechos de los campesinos y otros trabajadores rurales

    La declaración de derechos de los campesinos y otros trabajadores rurales

    Antecedentes

    El 24 de septiembre de 2012, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas decidió establecer un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta encargado de negociar, finalizar y presentar al Consejo de Derechos Humanos un proyecto de declaración de las Naciones Unidas que estableciera los derechos de las poblaciones campesinas. El 28 de septiembre de 2018 fue adoptada por el Consejo la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. El 19 de noviembre se tomó por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas una decisión aprobatoria sobre la Resolución A/C.3/73/L.30.

    El documento recoge en buena medida la Declaración de los derechos de las campesinas y campesinos elaborada por La Vía Campesina, este es el resultado de un proceso de cerca de 17 años de documentación e incidencia ante el sistema de Naciones Unidas por parte dicho movimiento, que contó con el acompañamiento del Centro Europa – Tercer Mundo (CETIM) y FoodFirst Information and Action Network (FIAN).

    Marc Edelman en Estudios Agrarios Críticos (IAEN, 2016) indica que la idea de trabajar por una declaración de derechos de los campesinos surgió en el año 2001 en el Foro Social de Porto Alegre, de la reunión sostenida por un dirigente de CETIM y un líder de la Unión de Campesinos de Indonesia. En este país, en el mismo año se había elaborado la “Declaración de los Derechos Humanos de los Agricultores de Indonesia”, esta fue presentada en diferentes espacios de La Vía Campesina y sometida dentro de esta organización a discusiones y modificaciones. Finalmente, la Comisión Coordinadora Internacional de La Vía Campesina aprobó en marzo del 2009, en Seúl, la Declaración de Derechos de las Campesinas y Campesinos, a partir de un borrador elaborado a finales de 2018 en Bilbao (País Vasco). El documento redactado por La Vía Campesina fue fundamental para la conformación del articulado validado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 

    Los campesinos: violaciones a sus derechos y necesidad de la declaración

    Desde el 2001, la Vía Campesina ha presentado a diferentes órganos de las Naciones Unidas informes sobre las violaciones a los derechos humanos de los campesinos. Tanto estos como los estudios realizados por el Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos coinciden en señalar que entre las personas más discriminadas y vulnerables en muchas partes del mundo se encuentran los campesinos, pequeños propietarios de tierras, trabajadores sin tierra, pescadores artesanales, cazadores y recolectores.

    Estos sufren violaciones y afectaciones a sus derechos que van desde el abandono forzado, el despojo de sus predios y cultivos y la concentración de tierras, pasando por la falta de un salario mínimo y de protección social, hasta la criminalización, arrestos arbitrarios o asesinatos por las fuerzas estatales o grupos ilegales cuando exigen sus derechos.

    El texto sometido a la Asamblea General de la ONU cuenta con importantes respaldos como el de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación Hilal Elver, quien apoya firmemente su adopción como forma de defender a este grupo particular y a un modelo de sistema agroalimentario coherente con los ODS y con el derecho a la alimentación adecuada. De otra parte, los estudios preliminares al proyecto de declaración de derechos de los campesinos han influido en decisiones de la Corte Constitucional de Colombia, como ocurrió en la sentencia C-077 del 2017, que estudió la constitucionalidad de la Ley 1776 del 2016, norma que crea y desarrolla las ZIDRES.

    La aprobación de la declaración por parte de la Asamblea de las Naciones Unidas, como paso inicial para la constitución de un instrumento vinculante (tratado o convención), es un paso de primer orden para la protección de los derechos existentes en el marco normativo internacional actual, pero también como forma de garantizar otros derechos que hoy no están consagrados: a la tierra y al territorio, a la soberanía alimentaria, al acceso a los recursos naturales, a las semillas, a la protección contra los transgénicos, a los sistemas de comercialización comunitarios, entre otros, incluidos en el proyecto adoptado por el Consejo. Estos serían parte fundamental en la lucha contrahegemónica por la concepción de los derechos humanos, de la disputa por un cambio de civilización y descartan el anunciado “fin del campesinado”, por el contrario, representan lo que Silvia Pérez-Vitoria llama el retorno de los campesinos.

  • Crítica y ruptura en las tendencias recientes de los derechos ambientales

    Crítica y ruptura en las tendencias recientes de los derechos ambientales

    El discurso dominante de los derechos humanos, en sus inicios, no incorporó los derechos ambientales en sus principales instrumentos del sistema universal. A pesar de ello, desde la década de 1960, señala John H. Knox, relator especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente, el interés por lo ambiental cobró fuerza, razón por la cual, a finales del siglo XX, “las preocupaciones relacionadas con el medio ambiente se han desplazado de la periferia al centro de los esfuerzos humanos dedicados al logro del desarrollo económico y social”. Lo anterior se ve reflejado en la incorporación en las cartas políticas del derecho al medioambiente y en desarrollos teórico-conceptuales, especialmente importantes en nuestra región, que van más allá de lo estrictamente “medioambiental” y apuntan a cuestionar el modelo de desarrollo imperante. De estos últimos, se destacan las nociones de los derechos socioambientales, los derechos de la sociobiodiversidad, los derechos bioculturales y los derechos de la naturaleza.

    La confluencia de intereses entre la defensa de la naturaleza y de las poblaciones tradicionales dio lugar a la noción de derechos socioambientales, donde lo socioambiental, de acuerdo con Carlos Frederico Marés de Sousa Filho (jurista referente obligado en la materia), se entiende como “todo aquello que envuelve la protección de la biodiversidad conjugada como una sociodiversidad, esto es, entender que el ser humano hace parte de la naturaleza y se sobrevive junto con ella”. Siguiendo a este autor, se habla de derechos socioambientales, porque se está ante derechos colectivos que son sociales, porque corresponden a todos (sociedades, comunidades, grupos, generaciones) y son ambientales, porque corresponden tanto al ambiente natural (naturaleza) como al ambiente artificial, creado por la cultura y conocimientos humanos (patrimonio cultural, conocimiento tradicional asociado a la biodiversidad).   

    Tomando como punto de partida lo socioambiental, Alaim Giovani Fortes Stefanello, propone hablar de los derechos de la sociobiodiversidad, entendiendo el vocablo sociobiodiversidad como la “interrelación ente la diversidad biológica y la diversidad de sistemas socioculturales”. Para Fortes, los derechos de la sociobiodiversidad “ratifican la relación de dependencia existente entre medio ambiente y seres humanos, reconociendo en la vasta diversidad biológica la fuente de la diversidad cultural, así como la importancia de la cultura humana para mantener y ampliar la biodiversidad de forma sostenible, desde una perspectiva de visión integral de los derechos”.  

    En Colombia, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-622 del 2016, apuntó a la construcción discursiva de los derechos bioculturales, de los que afirma son “los derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con br en la relación especial que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad”. En este fallo, se ampararon los derechos fundamentales de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes y, además, reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas.

    La sentencia necesariamente remite a los contenidos de la Constitución Política de Ecuador que reconocen a la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, como sujeto de derechos (artículos 10, 71–74, 395-415), esto es “a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”.

    De los planteamientos expuestos, los dos primeros tienen origen en las luchas adelantadas por comunidades y abogados populares por el reconocimiento de los derechos colectivos, estos recogen el relacionamiento de pueblos tradicionales de nuestra América con la naturaleza, situación que también se refleja en la Carta Política de Ecuador. Curiosamente, la Corte Constitucional de Colombia no recoge en el emblemático fallo estos postulados, siendo los referentes más cercanos en la materia, y, a pesar de ser la T-622 de 2016 una sentencia con una visión ecocéntrica, el alto tribunal reafirma la también existencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un enfoque antropocéntrico.  

    Las perspectivas planteadas dan cuenta de un derecho ambiental dinámico, aún en construcción, pero con una orientación a descolonizar, democratizar y desmercantilizar las sociedades contemporáneas; un derecho encaminado a contradecir la racionalidad eurocéntrica, que se proyecta como un nuevo paradigma jurídico, con una apuesta por la crítica y la ruptura con la modernidad política y jurídica del capital, que puede y debe ser un recurso a usar por los movimientos sociales en la construcción de sus apuestas emancipatorias.  

  • Afectación directa y derecho a la consulta previa: las comunidades étnicas y las licencias ambientales

    Afectación directa y derecho a la consulta previa: las comunidades étnicas y las licencias ambientales

    Recientemente, el exvicepresidente y excandidato presidencial Germán Vargas Lleras, en una columna titulada País ingobernable, indicó que para resolver los abusos de las comunidades que “se desplazan de proyecto en proyecto a lo largo de la geografía nacional en busca de lucro” exigiendo consultas previas, Cambio Radical presentará un proyecto de ley que se orientaría a regular integralmente la materia. Sobre la visión de Vargas Lleras de los derechos de las comunidades étnicas que son retomados en su columna hemos escrito anteriormente.    

    Ahora bien, en materia del derecho a la consulta previa un tema que genera debate es el proceso de solicitud y expedición de licencias ambientales y la determinación de la afectación directa a una comunidad étnica por el proyecto, obra o actividad para el cual se pide autorización. La discusión ha llegado hasta la Corte Constitucional y en ella están inmersos empresarios, comunidades, políticos y autoridades.

    Quienes están interesados en obtener una licencia ambiental deben tener en cuenta la presencia o no de territorios y comunidades étnicas y la afectación a estos por el proyecto a adelantar, para lo cual anexan la certificación que expide la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Ésta se elabora a partir de un cruce de información entre brs de datos de resguardos y títulos colectivos de tierras y las coordenadas del área de influencia directa del proyecto, así como, de ser necesario, con los resultados de una visita de verificación en campo. La tendencia ha sido considerar que la certificación expedida es suficiente para establecer la afectación directa o no a las comunidades étnicas y sus territorios, y con eso dar por cumplido el requisito.

    En la Sentencia SU-217 del 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional ratificó que la certificación es un instrumento técnico que ayuda a establecer, pero no determina, la afectación directa y, por tanto, tampoco determina cuándo debe hacerse la consulta, ya que el análisis se debe hacer conforme al Convenio 169 de la OIT y a la jurisprudencia emitida por la misma Corte. Este análisis implica considerar la posible incidencia del proyecto en los derechos de las comunidades y debe tener presente que el territorio no se limita a las tierras adjudicadas a estas, ya que fundamentalmente el territorio es un concepto cultural. Contrario a lo que plantea Vargas Lleras, la ‘exigencia’ de consultas previas no es la regla general, sino la excepción: De 1.746 licencias ambientales expedidas entre 1993 y 2012, solamente en 55 se celebraron procesos de consulta previa.

    Entre los empresarios y la misma Dirección de Consulta Previa ha predominado el entendimiento de la certificación de no presencia de comunidades como no afectación, lo que ha llevado a que se presenten muchos casos en los que lo certificado no corresponde con la realidad.

    Por ejemplo, en la expedición de la licencia ambiental del Puerto Multipropósito de Brisa S. A., el Ministerio del Interior certificó en nueve oportunidades la no presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto. La Corte Constitucional amparó el derecho a la consulta previa de los pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa en acción de tutela interpuesta por el ILSA como apoderado de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada.

    En el 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales expidió la Resolución 0032, por medio de la cual otorgó licencia para la construcción de un terminal portuario especializado de gran calado (el proyecto conocido en los medios como Puerto Antioquia), a pesar de que el Incoder -como se lee en la misma licencia- certificó que el área de interés se cruzaba o traslapaba con territorios legalmente titulados a comunidades étnicas. La licencia fue modificada en el 2016 mediante Resolución 0078, y nuevamente se desconoció la presencia de grupos étnicos y su afectación directa por Puerto Antioquia.

    Paradójicamente, en este caso, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que ha negado mediante sus certificaciones la existencia y afectación del consejo comunitario por el proyecto sí estaba dispuesta a participar y a firmar un acuerdo de concertación entre la empresa Puerto Bahía Colombia de Urabá y los representantes del Consejo Comunitario de Puerto Girón el pasado 14 de junio de 2018. Afortunadamente, la comunidad tiene claros sus derechos y no firmó el acuerdo.

    El debate sobre afectación directa y derecho a la consulta previa continuará, especialmente a partir del anunciado proyecto de ley, y tendrá como principal escenario el que ha tenido hasta ahora: la Corte Constitucional

  • El páramo de Pisba

    El páramo de Pisba

    El páramo de Pisba

    El país ha visto como en los últimos meses del gobierno de Santos se adelantó la política de delimitación de 35 páramos, de los 37 complejos paramunos que existen en el territorio nacional. La delimitación se ha impuesto como la figura necesaria para la protección de los páramos, pues conlleva un reordenamiento de todas las actividades productivas como la ganadería, la minería, la agricultura y cualquier otra acción de alto impacto que esté deteriorando a estos ecosistemas, y ponga en riesgo el abastecimiento de agua y de otros servicios ambientales. Algunos de estos procesos se han hecho en medio de fuertes resistencias sociales.

    Falta aún el proceso de delimitación en el páramo de Pisba. Este documento entrega herramientas de reflexión y para la acción política de las comunidades que deben ejercer su derecho fundamental a la participación ambiental durante este proceso (sentencia  T-361 de 2017).

    [swmsc_button link=”https://api.ilsa.org.co/wp-content/uploads/2018/08/Viva_la_gente_de_Tasco_2018.pdf” target=”_blank” bg_color=”rgba(0,0,0,0)” text_color=”#314b5a” text_size=”16″ border_radius=”30px” padding=”6px 20px” line_height=”30px” border_width=”2px” border_color=”#314b5a” hover_border_color=”#314b5a” hover_text_color=”#ffffff” hover_bg_color=”#314b5a” ] Descargar publicación [/swmsc_button]

  • La revocatoria del mandato en Tasco

    La revocatoria del mandato en Tasco

    ¡Viva la gente de Tasco!

    En Tasco, la revocatoria no fue fácil. Desde hace cerca de un año las organizaciones comunitarias y el comité de revocatoria inscrito por la ciudadanía, radicaron ante la Registraduría los formatos de la revocatoria luego de recoger las firmas exigidas por la ley. Sin embargo, desde el Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito y la Registraduría, se comenzó una campaña para impedir el ejercicio de la participación ciudadana…


    Haz clic aquí

  • La voz del pueblo – ¿de dios, divina o ninguna de las anteriores?

    La voz del pueblo – ¿de dios, divina o ninguna de las anteriores?

    En el contexto de las luchas entre el rey y el parlamento, se ubica el surgimiento moderno de la expresión “la voz del pueblo es expresión de la de Dios”. La misma correspondía a la que por aquellos momentos era la inevitable legitimación divina del poder, de forma tal que frente a la sustentación divina del monarca, se oponía ahora el enarbolar la idea de representación popular, pero en cuanto mandato divino. La inversión del sujeto soberano, pero en ambos casos por voluntad divina. Obviamente, en ambas situaciones, la idea del soberano se ve anulada en cuanto acepta que por encima de él estaría un ente superior, Dios, el cual tiende a considerarse omnisciente, omnipresente y todo poderoso, entre otros.

    Como parte del anterior contexto y de muchos otros que ayudaron a construir la idea de la soberanía popular se lograría aquilatar la reivindicación de lo que sería una organización política democrática, ello a pesar de que, por siglos, al menos en Occidente, la forma de gobierno de este tipo siempre fue considerada entre las peores posibles. Obviamente, la idea de soberanía popular en cuanto fundamento de la democracia se acomodó paulatinamente vía inicialmente democracias censitarias, que luego se universalizaron al menos bajo la idea de la ciudadanía ligada con la edad, al margen, entonces, del género, la religión, la raza, la riqueza, etc.

    Con todo, esta soberanía fue aceptada fundamentalmente en cuanto una gran ficción jurídica que fundamenta la legitimidad de origen del orden jurídico y del mismo Estado, pero que, en la práctica, no permite expresiones más allá de la participación periódica en elecciones, ciertos arreglos de democracia directa como la revocatoria del mandato, iniciativas legislativas o de referéndum, en el mejor de los casos. Por tanto, son funcionarios políticos y burocráticos los que terminan tomando decisiones a nombre del soberano, aún sin contar con el aval mayoritario del mismo en buena parte de los casos. Esta paradoja de un soberano popular o nacional que no ejerce la soberanía está detrás de la crisis actual de las democracias.

    Ahora bien, sea como ficción o como realidad siempre precaria, la idea de soberanía transmite la connotación de que debe existir un poder supremo (que no admite órdenes de nadie por encima de él), originario (que se autocrea) y autodeterminado (capaz de producir regulaciones para sí y por sí mismo al margen de otros poderes internos o externos). Visto de esta manera, la voz del pueblo no solo es la voz de Dios, sino que la soberanía misma es la traslación de la idea de Dios, pero pasada al abstracto pueblo. En efecto, así como Dios no admite a nadie por encima de él, se autogenera y autorregula (esto de alguna forma), la idea del pueblo soberano transmite lo mismo.

    Con base en lo anterior y en el actual auge populista que recorre al orbe, para muchos la democracia es lo que quiere el pueblo, especialmente a través de líderes que directamente lo interpretan y/ o encarnan y, por tanto, el mayoritarismo y la voluntad cambiante de quien sabe leer la voluntad popular serían, pues, la máxima expresión de una política democrática. Todo esto se resume en la frase manida, pero impertinente de que la democracia es la voz del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

    Sin embargo, las enseñanzas sobre los abusos de la mayoría, que fungen de dioses sin serlo, entre otros por que bajo la idea de pueblo se esconden muchos pueblos, múltiples sentidos de lo público, importante cantidad de intereses corporativos, a diferencia de Dios que aparentemente es solo uno, nos dicen que la democracia tiene que ver con una soberanía popular limitada. Esto quiere decir que tanto el soberano en los pocos casos que puede actuar directamente como en aquellos que actúa a través de sus mandatarios, debe aceptar límites de forma a la hora de tomar decisiones (deliberación, debido proceso, etc.) y, de fondo, expresados en derechos humanos, prohibiciones internacionales, etc. Es lo que conocemos como democracia constitucional la que busca entre otros, ciertos equilibrios de poder en la medida en que este en realidad está difuminado social y no es algo detentado per se por los Estados.

    En suma, hoy, esto que es claro para el mundo del Derecho, en la vida política se hace más complicado en la medida misma que algunos de estos actores pugnan a favor de una idea teológica de soberanía donde a nombre de un pueblo todo poderoso, sus líderes asumen que no hay límites para la numerosa cantidad de intereses endilgables como populares. El problema es que muchos dentro del pueblo así lo creen, como punto claro está de creencia, a la manera de cualquier fe teológica indiscutible. Esto, obviamente, no puede ser el fundamento de ninguna democracia.