Categoría: Opinión

  • La importancia de la educación jurídica popular

    La importancia de la educación jurídica popular

    Freddy Ordóñez Gómez

    Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM) Twitter: @Freddy_Ordonez

    Freddy Ordóñez Gómez*

    Jesús Antonio de la Torre Rangel, en su libro El derecho a tener derechos. Ensayos sobre los derechos humanos en México (México: Ciema, 2002), retoma las tareas de los abogados con espíritu democrático y vocación de servicio a los sectores oprimidos, señaladas por Oscar Correas en “La democracia y las tareas de los abogados en América Latina”.

    Estas son, en primer lugar, el ejercicio de la profesión de abogado a través de la asesoría jurídica a sindicatos y otros sectores sociales, la defensa penal y la representación legal frente al Estado, la participación dentro del aparato administrativo estatal y en tareas legislativas y de apoyo parlamentario. En segundo lugar, la crítica jurídica, que implica el control de la práctica jurídica, así como de la creación y aplicación de leyes y resoluciones administrativas, y la elaboración de teoría crítica del derecho.

    A las dos tareas el profesor de la Torre Rangel agrega otra: la educación jurídica-popular. Partiendo de tres elementos claves:

    1. El uso del derecho objetivo al servicio del pueblo debe ir acompañado de una educación jurídica al propio pueblo.
    2. Es muy importante que el pueblo conozca las normas y tenga una conciencia crítica de las mismas.
    3. Además de que el pueblo conozca sus derechos y sepa hacerlos valer críticamente, es necesario que llegue a prescindir de los profesionales del Derecho, generando en sus mismas organizaciones personas preparadas que ejerzan la abogacía.

    La educación jurídica popular, de acuerdo con Ivanilde Apoluceno de Oliveira, promueve la socialización del saber jurídico entre líderes sociales, miembros de organizaciones populares y ciudadanos, para contribuir a la construcción de ciudadanía y la formación de sujetos de derechos, fomentar la participación en diversos espacios de decisión y la construcción del derecho a favor de las comunidades, siendo la ciudadanía, la democracia y la justicia valores básicos del proceso.

    En Colombia, la educación jurídica popular ha sido implementada por abogados defensores de derechos humanos, ONG y agencias de cooperación internacional. Veamos dos casos.

    La presencia de organizaciones criminales y la dinámica del conflicto armado llevó a que en el marco del Proyecto PaZcífico: entornos seguros para comunidades étnicas, liderado por Heks Eper, se adelantaran jornadas de educación jurídica popular en área rural de Quibdó sobre los riesgos y amenazas que afectan la defensa de los derechos humanos y al liderazgo social y étnico en el Pacífico.

    El ejercicio implicó una aproximación a los decretos 1581 del 2017, 2124 del 2017 y 660 del 2018 (normativa reciente y relevante en la materia); pero además, que se retomaran los principales aspectos relacionados con el discurso de los derechos humanos, se considerara el acuerdo de paz firmado por el Gobierno y las FARC-EP, así como la situación de persecución a líderes y lideresas en el país y en la región (la Defensoría del Pueblo ha emitido más de 30 alertas tempranas entre 2018 y 2019, advirtiendo riesgos y amenazas en el Chocó biogeográfico).

    El Decreto 632 del 2018 estipula los elementos necesarios para poner en funcionamiento territorios indígenas en áreas no municipalizadas de Amazonas, Guainía y Vaupés. El reconocimiento de estos territorios debe ser solicitado por las mismas comunidades, lo que implica que conozcan la norma y la ruta para dar vida a las entidades territoriales indígenas establecidas en la Constitución Política. Lo anterior llevó a que abogados (y otros profesionales) vinculados a la Fundación Gaia Amazonas, con amplia trayectoria en trabajo comunitario y sólida formación en derechos étnicos, se lanzaran a los ríos del suroriente del país, para conversar en las malokas con tradicionales, capitanes y comunidades sobre este nuevo paso en el reconocimiento y exigencia de los derechos de los pueblos indígenas.

    Los ejemplos citados parten del diálogo de saberes y de una lectura espacial e históricamente situada, haciendo uso de metodologías participativas, y son muestra de ejercicios con los que se busca que las comunidades tengan herramientas para la defensa de sus derechos, su reconocimiento pleno como actores sociales y potenciar sus procesos organizativos.

    Ahora bien, de la Torre plantea que con la educación jurídica el pueblo puede llegar a prescindir de los profesionales del Derecho. Esto no debe entenderse como la no necesidad comunitaria de contar con asesoría de organizaciones de servicios legales, que es a lo que algunos empresarios le han apostado: negociar con procesos sociales sin acompañamiento legal, fingiendo “conversar de tú a tú”, “sin intermediaciones innecesarias”, pero actuando contra esas comunidades a través de sus apoderados ante ministerios, entidades como la ANLA y jueces.

    La propuesta del jurista mexicano se orienta a que del mismo pueblo surjan personas que ejerzan la abogacía y defiendan los intereses colectivos, algo que hoy es fundamental y muy necesario.

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  • Las organizaciones no gubernamentales y la formación legal: su contribución a los estudios sociojurídicos

    Las organizaciones no gubernamentales y la formación legal: su contribución a los estudios sociojurídicos

    Freddy Ordóñez Gómez

    Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM) Twitter: @Freddy_Ordonez

    Freddy Ordóñez Gómez*

    Recientemente, la Facultad de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca organizó la Primera Jornada ONG y gremios jurídicos en la formación legal, actividad en la que se destacó el papel que cumplen las organizaciones no gubernamentales (ONG) en, al menos, tres aspectos relacionados con la enseñanza del Derecho: (i) la posibilidad de brindar un espacio para las prácticas estudiantiles y el aprendizaje del ejercicio profesional no orientado por la relación cliente-abogado ni bajo la lógica de asesoría jurídica de beneficencia o gratuita; (ii) sus aportes a la legislación, doctrina y la jurisprudencia sobre derechos humanos, Estado social de derecho y políticas públicas, mediante, entre otras, la incidencia política y la exigibilidad jurídico-política, y (iii) su contribución a los estudios sociojurídicos y las miradas interdisciplinarias del Derecho. Este último aspecto es el que aborda esta columna.

    Se tiende a señalar el final de la década de los ochenta y el principio de los noventa como el periodo en el que se da comienzo a los estudios sociojurídicos en el país. No obstante, El problema teórico en la investigación socio-jurídica de Víctor Manuel Moncayo y Fernando Rojas, publicado en 1976, se presenta como un referente importante (tal vez fundacional) de estos en Colombia. En este, Moncayo y Rojas abordan desde la teoría crítica marxista la necesidad que surgió en el marco de un proceso investigativo sociojurídico de brindar mayor solidez teórica a un estudio sobre la forma de entender el Derecho en una sociedad concreta y de las expresiones temáticas y temporales de este.

    Ahora bien, los estudios sociojurídicos fueron definidos por Germán Palacio como aquellos que analizan “la dimensión legal normativa en su relación con consideraciones o análisis que provienen de otras disciplinas sociales o naturales”. A partir de ello, presenta lo que son 16 áreas claves del campo que, para Rosembert Ariza, a pesar de ser de principios de los noventa, reflejan “múltiples elementos de análisis sobre la manera como se consolida este campo de conocimiento en el tiempo y que en esencia se mantiene hasta nuestros días”. Algunas de estas son: administración de justicia y derechos humanos; sociología de la profesión; movimientos sociales y movilización del Derecho para el cambio social; medio ambiente, Derecho y política y relaciones de género, Derecho y poder.

    Hoy, el saber sociojurídico colombiano, siguiendo a Ariza, se produce en cuatro escenarios: (i) ONG y de la sociedad civil, (ii) universidades, (iii) entidades estatales y (iv) organismos internacionales, y se orienta principalmente al análisis sociológico del Derecho (investigaciones y estudios sociojurídicos) y a la sistematización de experiencias en asesoría jurídica popular o de litigio estratégico, desde un soporte interdisciplinar y empírico.

    Más allá de lo que puede considerarse, en palabras de Germán Burgos, los extravíos de la pregunta por lo político en las ONG, estas fueron espacios pioneros y aun hoy contribuyen a los estudios sociojurídicos desde lecturas críticas. Si bien no todas tienen la investigación como parte de su accionar, en Colombia entidades como el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos (Cesjul), el Centro de Investigación y Educación Popular (Cinep), el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; la Comisión Colombiana de Juristas, la Corporación Región, Dejusticia, el Instituto Popular de Capacitación (IPC) y el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (ILSA), entre otras, presentan contribuciones importantes a los estudios sociojurídicos y han consolidado líneas editoriales de difusión.

    Por ejemplo, Dejusticia cuenta con más de 70 publicaciones y, en el 2017, compiló sus principales investigaciones en Democracia, Justicia y Sociedad. Diez años de investigación en Dejusticia. Un referente obligado lo constituye El otro Derecho, de ILSA, cuya circulación comienza en 1988, cuenta con más de 30 años de existencia ininterrumpida y pasa los 55 números editados. Esta revista inicia como una propuesta de órgano regional de los servicios legales alternativos, en el que se presentarán las reflexiones críticas del Derecho e impulsara paralelamente la definición del perfil del movimiento a partir de las experiencias propias de los grupos y ha sido descrita por Jorge Carvajal como “un acompañamiento efectivo al desarrollo de la sociología jurídica colombiana”.

    La gran variedad temática y el amplio marco de posibilidades para desplegar estudios sociojurídicos debe llevar a un enfoque crítico de la relación social dominante y, especialmente, de su forma jurídica, así como a ir más allá de ejercicios de simple descripción contemplativa, en este horizonte han contribuido las ONG a la formación legal. También permiten pensar y ejercer una sociología jurídica, desbordada del papel residual de “ciencia auxiliar del Derecho”, esto es, pensar y ejercer una sociología jurídica alternativa, crítica y militante.

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  • Los almacenes de cadena y la reparación de las víctimas

    Los almacenes de cadena y la reparación de las víctimas

    Freddy Ordóñez Gómez

    Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM) Twitter: @Freddy_Ordonez

    Freddy Ordóñez Gómez*

    Es común que al finalizar una compra en un almacén o supermercado de cadena se ofrezca al cliente la posibilidad de hacer una donación, sumarse a una alcancía o contribuir con el redondeo de las vueltas a una fundación o corporación. Lo anterior ya es característico de la adquisición de alimentos en el modelo dominante de comercialización de estos, los grandes supermercados.

    Ahora bien, algo que debería manifestarse a los compradores es que tienen la opción de donar el redondeo de las vueltas al fondo de reparación para las víctimas de la violencia (FRV). Este fondo fue creado por la Ley 975 del 2005, y en ella se indica que “estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales (…), por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras” (art. 54). En el 2011, el artículo 177 de la Ley 1448 estableció que el fondo estaría conformado también por siete fuentes adicionales, dentro de las que se encuentran “Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de las vueltas” (literal d).

    Lo anterior fue desarrollado por el parágrafo 3° del citado artículo, en el que se estipuló la obligatoriedad del precepto: “Los almacenes de cadena y grandes supermercados dispondrán las medidas necesarias para informar a sus clientes acerca de la opción de contribuir voluntariamente al Fondo de Reparación del que trata el presente artículo mediante la donación de la suma requerida para el redondeo de las vueltas. Dichas sumas serán transferidas cada mes vencido al Fondo de Reparaciones y los costos de la transferencia serán directamente asumidos por los almacenes y grandes supermercados”.

    La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (UARIV) tiene la función de administrar el fondo (L. 1448/11, art. 168.8). Al preguntar el año pasado a esta sobre los recursos adicionales que han entrado al fondo en desarrollo del literal d del artículo 177 de la Ley 1448 del 2011, se indicó que únicamente en junio del 2015 se adelantó un proyecto con Cencosud (almacenes Jumbo y Metro) que permitió el recaudo de $7.171.442, lo que representó el 0,087 % del monto global del FRV del año 2015 ($8.229.341.465,30). El informe de gestión 2018 de la UARIV no presenta ningún tipo de acción ejecutada para garantizar el cumplimiento del apartado normativo, así como no presenta ningún reto frente a este tema para la vigencia 2019.

    En la respuesta a un derecho de petición interpuesto por ILSA, a juicio de la Unidad se han adelantado acciones pertinentes para materializar lo dispuesto en el literal d) y parágrafo tercero del artículo 177 de la Ley de Víctimas, esto es, se han “buscado acercamientos con almacenes y supermercados de cadena, para lo que se han enviado comunicados a dichas entidades”, pero el hecho de que a tan solo dos años de que termine la vigencia de la Ley 1448 se haya recaudado únicamente algo más de 7 millones de pesos en 8 años, demuestra que las acciones -contrario a lo sostenido por la entidad- no han sido para nada pertinentes. En tanto, una pregunta que surge es ¿qué tanto dinero podría eventualmente ser el que se reciba por donaciones voluntarias de la suma requerida para el redondeo de las vueltas? Esto no es posible determinarlo con exactitud -pues es una contribución a discreción del cliente-, pero sí se puede saber cuánto recaudan los almacenes de cadena y grandes supermercados por donaciones voluntarias del redondeo de vueltas. Por ejemplo, en 2018 los ingresos por donaciones reportados por la Fundación Éxito (Almacenes Éxito, Carulla, Surtimax y Super Inter), por el programa goticas, alcancías en puntos de pago y redondeo de vueltos, fueron $7.450.498.000; en el 2017 lo recaudado fue $7.232.486.000. Si se comparan los montos globales del FRV se tiene que lo recaudado por el Grupo Éxito en el 2017 es equivalente al 69,5 % de los recursos manejados por el fondo en dicho año.

    La reparación de las víctimas del conflicto armado es un tema frecuente en los medios y en el debate político nacional. Por ejemplo, recientemente su abordaje se dio a partir de las objeciones presentadas por el presidente Iván Duque al proyecto de la ley estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Ahora bien, el Gobierno, a través de la UARIV como administradora del FRV, debe garantizar que los almacenes de cadena y grandes supermercados dispongan de las medidas necesarias para informar a sus clientes acerca de la opción de contribuir voluntariamente al fondo, esto es, que cumplan con lo establecido en la ley, que les cumplan a las víctimas.

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  • ¿Cómo avanza la protección de defensoras y defensores de Derechos Humanos en Colombia?  por María Eugenia Ramírez Brizneda

    ¿Cómo avanza la protección de defensoras y defensores de Derechos Humanos en Colombia? por María Eugenia Ramírez Brizneda

    Columna Mujeres por la Paz   pdf

    ¿Cómo avanza la protección de defensoras y defensores de Derechos Humanos en Colombia?

    María Eugenia Ramírez Brizneda

    Termina el año y consigo se quedan las preocupaciones e interrogantes sobre la implementación del Acuerdo Final de Paz, las negociaciones entre el Gobierno Nacional y el ELN y la persistente realidad de asesinatos, amenazas y agresiones contra las defensoras y defensores de derechos humanos, que, además, vienen acompañados de un alto índice de impunidad y negación.
    En este escenario, desde la Cumbre Nacional de Mujeres y Paz hemos de registrar dos hechos importantes que merecen la atención del Gobierno Nacional por las implicaciones en materia de protección y garantías de quiénes legítimamente ejercen el trabajo de dignificar la vida, garantizar derechos y construir paz en los territorios. (más…)

  • La declaración de derechos de los campesinos y otros trabajadores rurales

    La declaración de derechos de los campesinos y otros trabajadores rurales

    Freddy Ordóñez Gómez

    Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM) Twitter: @Freddy_Ordonez

    Freddy Ordóñez Gómez*

    Antecedentes

    El 24 de septiembre de 2012, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas decidió establecer un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta encargado de negociar, finalizar y presentar al Consejo de Derechos Humanos un proyecto de declaración de las Naciones Unidas que estableciera los derechos de las poblaciones campesinas. El 28 de septiembre de 2018 fue adoptada por el Consejo la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. El 19 de noviembre se tomó por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas una decisión aprobatoria sobre la Resolución A/C.3/73/L.30.

    El documento recoge en buena medida la Declaración de los derechos de las campesinas y campesinos elaborada por La Vía Campesina, este es el resultado de un proceso de cerca de 17 años de documentación e incidencia ante el sistema de Naciones Unidas por parte dicho movimiento, que contó con el acompañamiento del Centro Europa – Tercer Mundo (CETIM) y FoodFirst Information and Action Network (FIAN).

    Marc Edelman en Estudios Agrarios Críticos (IAEN, 2016) indica que la idea de trabajar por una declaración de derechos de los campesinos surgió en el año 2001 en el Foro Social de Porto Alegre, de la reunión sostenida por un dirigente de CETIM y un líder de la Unión de Campesinos de Indonesia. En este país, en el mismo año se había elaborado la “Declaración de los Derechos Humanos de los Agricultores de Indonesia”, esta fue presentada en diferentes espacios de La Vía Campesina y sometida dentro de esta organización a discusiones y modificaciones. Finalmente, la Comisión Coordinadora Internacional de La Vía Campesina aprobó en marzo del 2009, en Seúl, la Declaración de Derechos de las Campesinas y Campesinos, a partir de un borrador elaborado a finales de 2018 en Bilbao (País Vasco). El documento redactado por La Vía Campesina fue fundamental para la conformación del articulado validado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 

    Los campesinos: violaciones a sus derechos y necesidad de la declaración

    Desde el 2001, la Vía Campesina ha presentado a diferentes órganos de las Naciones Unidas informes sobre las violaciones a los derechos humanos de los campesinos. Tanto estos como los estudios realizados por el Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos coinciden en señalar que entre las personas más discriminadas y vulnerables en muchas partes del mundo se encuentran los campesinos, pequeños propietarios de tierras, trabajadores sin tierra, pescadores artesanales, cazadores y recolectores.

    Estos sufren violaciones y afectaciones a sus derechos que van desde el abandono forzado, el despojo de sus predios y cultivos y la concentración de tierras, pasando por la falta de un salario mínimo y de protección social, hasta la criminalización, arrestos arbitrarios o asesinatos por las fuerzas estatales o grupos ilegales cuando exigen sus derechos.

    El texto sometido a la Asamblea General de la ONU cuenta con importantes respaldos como el de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación Hilal Elver, quien apoya firmemente su adopción como forma de defender a este grupo particular y a un modelo de sistema agroalimentario coherente con los ODS y con el derecho a la alimentación adecuada. De otra parte, los estudios preliminares al proyecto de declaración de derechos de los campesinos han influido en decisiones de la Corte Constitucional de Colombia, como ocurrió en la sentencia C-077 del 2017, que estudió la constitucionalidad de la Ley 1776 del 2016, norma que crea y desarrolla las ZIDRES.

    La aprobación de la declaración por parte de la Asamblea de las Naciones Unidas, como paso inicial para la constitución de un instrumento vinculante (tratado o convención), es un paso de primer orden para la protección de los derechos existentes en el marco normativo internacional actual, pero también como forma de garantizar otros derechos que hoy no están consagrados: a la tierra y al territorio, a la soberanía alimentaria, al acceso a los recursos naturales, a las semillas, a la protección contra los transgénicos, a los sistemas de comercialización comunitarios, entre otros, incluidos en el proyecto adoptado por el Consejo. Estos serían parte fundamental en la lucha contrahegemónica por la concepción de los derechos humanos, de la disputa por un cambio de civilización y descartan el anunciado “fin del campesinado”, por el contrario, representan lo que Silvia Pérez-Vitoria llama el retorno de los campesinos.

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  • Crítica y ruptura en las tendencias recientes de los derechos ambientales

    Crítica y ruptura en las tendencias recientes de los derechos ambientales

    Freddy Ordóñez Gómez

    Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM) Twitter: @Freddy_Ordonez

    Freddy Ordóñez Gómez*

    El discurso dominante de los derechos humanos, en sus inicios, no incorporó los derechos ambientales en sus principales instrumentos del sistema universal. A pesar de ello, desde la década de 1960, señala John H. Knox, relator especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente, el interés por lo ambiental cobró fuerza, razón por la cual, a finales del siglo XX, “las preocupaciones relacionadas con el medio ambiente se han desplazado de la periferia al centro de los esfuerzos humanos dedicados al logro del desarrollo económico y social”. Lo anterior se ve reflejado en la incorporación en las cartas políticas del derecho al medioambiente y en desarrollos teórico-conceptuales, especialmente importantes en nuestra región, que van más allá de lo estrictamente “medioambiental” y apuntan a cuestionar el modelo de desarrollo imperante. De estos últimos, se destacan las nociones de los derechos socioambientales, los derechos de la sociobiodiversidad, los derechos bioculturales y los derechos de la naturaleza.

    La confluencia de intereses entre la defensa de la naturaleza y de las poblaciones tradicionales dio lugar a la noción de derechos socioambientales, donde lo socioambiental, de acuerdo con Carlos Frederico Marés de Sousa Filho (jurista referente obligado en la materia), se entiende como “todo aquello que envuelve la protección de la biodiversidad conjugada como una sociodiversidad, esto es, entender que el ser humano hace parte de la naturaleza y se sobrevive junto con ella”. Siguiendo a este autor, se habla de derechos socioambientales, porque se está ante derechos colectivos que son sociales, porque corresponden a todos (sociedades, comunidades, grupos, generaciones) y son ambientales, porque corresponden tanto al ambiente natural (naturaleza) como al ambiente artificial, creado por la cultura y conocimientos humanos (patrimonio cultural, conocimiento tradicional asociado a la biodiversidad).   

    Tomando como punto de partida lo socioambiental, Alaim Giovani Fortes Stefanello, propone hablar de los derechos de la sociobiodiversidad, entendiendo el vocablo sociobiodiversidad como la “interrelación ente la diversidad biológica y la diversidad de sistemas socioculturales”. Para Fortes, los derechos de la sociobiodiversidad “ratifican la relación de dependencia existente entre medio ambiente y seres humanos, reconociendo en la vasta diversidad biológica la fuente de la diversidad cultural, así como la importancia de la cultura humana para mantener y ampliar la biodiversidad de forma sostenible, desde una perspectiva de visión integral de los derechos”.  

    En Colombia, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-622 del 2016, apuntó a la construcción discursiva de los derechos bioculturales, de los que afirma son “los derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con br en la relación especial que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad”. En este fallo, se ampararon los derechos fundamentales de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes y, además, reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas.

    La sentencia necesariamente remite a los contenidos de la Constitución Política de Ecuador que reconocen a la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, como sujeto de derechos (artículos 10, 71–74, 395-415), esto es “a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”.

    De los planteamientos expuestos, los dos primeros tienen origen en las luchas adelantadas por comunidades y abogados populares por el reconocimiento de los derechos colectivos, estos recogen el relacionamiento de pueblos tradicionales de nuestra América con la naturaleza, situación que también se refleja en la Carta Política de Ecuador. Curiosamente, la Corte Constitucional de Colombia no recoge en el emblemático fallo estos postulados, siendo los referentes más cercanos en la materia, y, a pesar de ser la T-622 de 2016 una sentencia con una visión ecocéntrica, el alto tribunal reafirma la también existencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un enfoque antropocéntrico.  

    Las perspectivas planteadas dan cuenta de un derecho ambiental dinámico, aún en construcción, pero con una orientación a descolonizar, democratizar y desmercantilizar las sociedades contemporáneas; un derecho encaminado a contradecir la racionalidad eurocéntrica, que se proyecta como un nuevo paradigma jurídico, con una apuesta por la crítica y la ruptura con la modernidad política y jurídica del capital, que puede y debe ser un recurso a usar por los movimientos sociales en la construcción de sus apuestas emancipatorias.  

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  • Afectación directa y derecho a la consulta previa: las comunidades étnicas y las licencias ambientales

    Afectación directa y derecho a la consulta previa: las comunidades étnicas y las licencias ambientales

    Freddy Ordóñez Gómez

    Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM) Twitter: @Freddy_Ordonez

    Freddy Ordóñez Gómez*

    Recientemente, el exvicepresidente y excandidato presidencial Germán Vargas Lleras, en una columna titulada País ingobernable, indicó que para resolver los abusos de las comunidades que “se desplazan de proyecto en proyecto a lo largo de la geografía nacional en busca de lucro” exigiendo consultas previas, Cambio Radical presentará un proyecto de ley que se orientaría a regular integralmente la materia. Sobre la visión de Vargas Lleras de los derechos de las comunidades étnicas que son retomados en su columna hemos escrito anteriormente.    

    Ahora bien, en materia del derecho a la consulta previa un tema que genera debate es el proceso de solicitud y expedición de licencias ambientales y la determinación de la afectación directa a una comunidad étnica por el proyecto, obra o actividad para el cual se pide autorización. La discusión ha llegado hasta la Corte Constitucional y en ella están inmersos empresarios, comunidades, políticos y autoridades.

    Quienes están interesados en obtener una licencia ambiental deben tener en cuenta la presencia o no de territorios y comunidades étnicas y la afectación a estos por el proyecto a adelantar, para lo cual anexan la certificación que expide la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Ésta se elabora a partir de un cruce de información entre brs de datos de resguardos y títulos colectivos de tierras y las coordenadas del área de influencia directa del proyecto, así como, de ser necesario, con los resultados de una visita de verificación en campo. La tendencia ha sido considerar que la certificación expedida es suficiente para establecer la afectación directa o no a las comunidades étnicas y sus territorios, y con eso dar por cumplido el requisito.

    En la Sentencia SU-217 del 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional ratificó que la certificación es un instrumento técnico que ayuda a establecer, pero no determina, la afectación directa y, por tanto, tampoco determina cuándo debe hacerse la consulta, ya que el análisis se debe hacer conforme al Convenio 169 de la OIT y a la jurisprudencia emitida por la misma Corte. Este análisis implica considerar la posible incidencia del proyecto en los derechos de las comunidades y debe tener presente que el territorio no se limita a las tierras adjudicadas a estas, ya que fundamentalmente el territorio es un concepto cultural. Contrario a lo que plantea Vargas Lleras, la ‘exigencia’ de consultas previas no es la regla general, sino la excepción: De 1.746 licencias ambientales expedidas entre 1993 y 2012, solamente en 55 se celebraron procesos de consulta previa.

    Entre los empresarios y la misma Dirección de Consulta Previa ha predominado el entendimiento de la certificación de no presencia de comunidades como no afectación, lo que ha llevado a que se presenten muchos casos en los que lo certificado no corresponde con la realidad.

    Por ejemplo, en la expedición de la licencia ambiental del Puerto Multipropósito de Brisa S. A., el Ministerio del Interior certificó en nueve oportunidades la no presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto. La Corte Constitucional amparó el derecho a la consulta previa de los pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa en acción de tutela interpuesta por el ILSA como apoderado de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada.

    En el 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales expidió la Resolución 0032, por medio de la cual otorgó licencia para la construcción de un terminal portuario especializado de gran calado (el proyecto conocido en los medios como Puerto Antioquia), a pesar de que el Incoder -como se lee en la misma licencia- certificó que el área de interés se cruzaba o traslapaba con territorios legalmente titulados a comunidades étnicas. La licencia fue modificada en el 2016 mediante Resolución 0078, y nuevamente se desconoció la presencia de grupos étnicos y su afectación directa por Puerto Antioquia.

    Paradójicamente, en este caso, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que ha negado mediante sus certificaciones la existencia y afectación del consejo comunitario por el proyecto sí estaba dispuesta a participar y a firmar un acuerdo de concertación entre la empresa Puerto Bahía Colombia de Urabá y los representantes del Consejo Comunitario de Puerto Girón el pasado 14 de junio de 2018. Afortunadamente, la comunidad tiene claros sus derechos y no firmó el acuerdo.

    El debate sobre afectación directa y derecho a la consulta previa continuará, especialmente a partir del anunciado proyecto de ley, y tendrá como principal escenario el que ha tenido hasta ahora: la Corte Constitucional.

    El respeto y garantía de los derechos es precisamente lo que permite la gobernabilidad de un país, ya que #SeConsultaParaVivir.

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  • El páramo de Pisba

    El páramo de Pisba

    El páramo de Pisba

    El país ha visto como en los últimos meses del gobierno de Santos se adelantó la política de delimitación de 35 páramos, de los 37 complejos paramunos que existen en el territorio nacional. La delimitación se ha impuesto como la figura necesaria para la protección de los páramos, pues conlleva un reordenamiento de todas las actividades productivas como la ganadería, la minería, la agricultura y cualquier otra acción de alto impacto que esté deteriorando a estos ecosistemas, y ponga en riesgo el abastecimiento de agua y de otros servicios ambientales. Algunos de estos procesos se han hecho en medio de fuertes resistencias sociales.

    Falta aún el proceso de delimitación en el páramo de Pisba. Este documento entrega herramientas de reflexión y para la acción política de las comunidades que deben ejercer su derecho fundamental a la participación ambiental durante este proceso (sentencia  T-361 de 2017).

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  • La revocatoria del mandato en Tasco

    La revocatoria del mandato en Tasco

    ¡Viva la gente de Tasco!

    En Tasco, la revocatoria no fue fácil. Desde hace cerca de un año las organizaciones comunitarias y el comité de revocatoria inscrito por la ciudadanía, radicaron ante la Registraduría los formatos de la revocatoria luego de recoger las firmas exigidas por la ley. Sin embargo, desde el Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito y la Registraduría, se comenzó una campaña para impedir el ejercicio de la participación ciudadana…


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  • La voz del pueblo – ¿de dios, divina o ninguna de las anteriores?

    La voz del pueblo – ¿de dios, divina o ninguna de las anteriores?

    En el contexto de las luchas entre el rey y el parlamento, se ubica el surgimiento moderno de la expresión “la voz del pueblo es expresión de la de Dios”. La misma correspondía a la que por aquellos momentos era la inevitable legitimación divina del poder, de forma tal que frente a la sustentación divina del monarca, se oponía ahora el enarbolar la idea de representación popular, pero en cuanto mandato divino. La inversión del sujeto soberano, pero en ambos casos por voluntad divina. Obviamente, en ambas situaciones, la idea del soberano se ve anulada en cuanto acepta que por encima de él estaría un ente superior, Dios, el cual tiende a considerarse omnisciente, omnipresente y todo poderoso, entre otros.

    Como parte del anterior contexto y de muchos otros que ayudaron a construir la idea de la soberanía popular se lograría aquilatar la reivindicación de lo que sería una organización política democrática, ello a pesar de que, por siglos, al menos en Occidente, la forma de gobierno de este tipo siempre fue considerada entre las peores posibles. Obviamente, la idea de soberanía popular en cuanto fundamento de la democracia se acomodó paulatinamente vía inicialmente democracias censitarias, que luego se universalizaron al menos bajo la idea de la ciudadanía ligada con la edad, al margen, entonces, del género, la religión, la raza, la riqueza, etc.

    Con todo, esta soberanía fue aceptada fundamentalmente en cuanto una gran ficción jurídica que fundamenta la legitimidad de origen del orden jurídico y del mismo Estado, pero que, en la práctica, no permite expresiones más allá de la participación periódica en elecciones, ciertos arreglos de democracia directa como la revocatoria del mandato, iniciativas legislativas o de referéndum, en el mejor de los casos. Por tanto, son funcionarios políticos y burocráticos los que terminan tomando decisiones a nombre del soberano, aún sin contar con el aval mayoritario del mismo en buena parte de los casos. Esta paradoja de un soberano popular o nacional que no ejerce la soberanía está detrás de la crisis actual de las democracias.

    Ahora bien, sea como ficción o como realidad siempre precaria, la idea de soberanía transmite la connotación de que debe existir un poder supremo (que no admite órdenes de nadie por encima de él), originario (que se autocrea) y autodeterminado (capaz de producir regulaciones para sí y por sí mismo al margen de otros poderes internos o externos). Visto de esta manera, la voz del pueblo no solo es la voz de Dios, sino que la soberanía misma es la traslación de la idea de Dios, pero pasada al abstracto pueblo. En efecto, así como Dios no admite a nadie por encima de él, se autogenera y autorregula (esto de alguna forma), la idea del pueblo soberano transmite lo mismo.

    Con base en lo anterior y en el actual auge populista que recorre al orbe, para muchos la democracia es lo que quiere el pueblo, especialmente a través de líderes que directamente lo interpretan y/ o encarnan y, por tanto, el mayoritarismo y la voluntad cambiante de quien sabe leer la voluntad popular serían, pues, la máxima expresión de una política democrática. Todo esto se resume en la frase manida, pero impertinente de que la democracia es la voz del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

    Sin embargo, las enseñanzas sobre los abusos de la mayoría, que fungen de dioses sin serlo, entre otros por que bajo la idea de pueblo se esconden muchos pueblos, múltiples sentidos de lo público, importante cantidad de intereses corporativos, a diferencia de Dios que aparentemente es solo uno, nos dicen que la democracia tiene que ver con una soberanía popular limitada. Esto quiere decir que tanto el soberano en los pocos casos que puede actuar directamente como en aquellos que actúa a través de sus mandatarios, debe aceptar límites de forma a la hora de tomar decisiones (deliberación, debido proceso, etc.) y, de fondo, expresados en derechos humanos, prohibiciones internacionales, etc. Es lo que conocemos como democracia constitucional la que busca entre otros, ciertos equilibrios de poder en la medida en que este en realidad está difuminado social y no es algo detentado per se por los Estados.

    En suma, hoy, esto que es claro para el mundo del Derecho, en la vida política se hace más complicado en la medida misma que algunos de estos actores pugnan a favor de una idea teológica de soberanía donde a nombre de un pueblo todo poderoso, sus líderes asumen que no hay límites para la numerosa cantidad de intereses endilgables como populares. El problema es que muchos dentro del pueblo así lo creen, como punto claro está de creencia, a la manera de cualquier fe teológica indiscutible. Esto, obviamente, no puede ser el fundamento de ninguna democracia.