Autor: ILSA

  • La protección constitucional al campesinado

    Freddy Ordóñez Gómez

    Freddy Ordóñez Gómez*

    El Gobierno nacional radicó el 17 de agosto en el Senado el proyecto de acto legislativo que reconoce al campesinado como sujeto de especial protección, que establece el deber estatal con sus derechos individuales y colectivos, incluyendo los consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, que, según se indica en el proyecto, forma parte del bloque de constitucionalidad.

    Lo primero que debe ser señalado es que en el proceso de formulación de la Constitución de 1991 el campesinado estuvo ausente, ya que no tuvo representantes dentro de la Asamblea. Los delegatarios discutieron una iniciativa sobre Derechos Agrarios que terminó reducida a tres artículos en el texto final (64, 65 y 66), algo que equivocadamente ha sido denominado Constitución Agraria. La Carta Política no le garantizó protección especial ni una estipulación diferenciada de sus derechos a los campesinos, solo el artículo 64 de la Carta hace referencia al campesino*, pero este trata de limitar al sujeto al equipararlo con los trabajadores agrarios. De igual manera, en el apartado señalado no se contempla al campesino como sujeto de derechos, sino como beneficiario de ‘servicios’ cuya satisfacción promoverá el Estado.

    La falta de protección constitucional del sujeto campesino ha sido presentada dentro de la exposición de motivos del proyecto como un déficit de reconocimiento jurídico, lo que es interesante, pero limitado. A mi juicio, lo reseñado va más allá de una falla de reconocimiento o un déficit de ciudadanía y refleja, como señala Enrique Dussel, la exclusión y el ocultamiento de sujetos históricos, oprimidos, en la construcción del mito de la modernidad, al igual que del Estado nación y su derecho en nuestra América;  proceso en el que se presenta la negación de siete rostros que son la otra cara de la modernidad. Uno de estos rostros es el de los campesinos, quienes –afirma Dussel– han vivido arrinconados y explotados por terratenientes y latifundistas, y ante el avance ‘modernizador’ son expulsados hacia las ciudades para convertirse en obreros o marginales. En su gran mayoría, los marcos legales en Colombia se han orientado a una falsa empresarización y hacia su proletarización, es decir, hacia su conversión en otro sujeto, un sujeto no campesino, lo que en últimas es un desprendimiento de la exclusión del campesinado en el actual orden constitucional y, por ende, del proyecto social, nacional y estatal vigente en el país.

    La ausencia de los campesinos ha presentado algunos ajustes mediante los fallos que reconocen o protegen sus derechos, como bien señala la iniciativa de Acto Legislativo, algo que es importante y muy relevante, pero que tiene alcances limitados, en tanto están asociados a acciones legales, a interpretación de los operadores de justicia, al cumplimiento de órdenes, etc. por lo que debe necesariamente modificarse la Carta Política. El inciso que se propone agregar al artículo 64, que establece “El campesinado es sujeto de especial protección. El Estado velará en forma especial por la protección y garantía de sus derechos individuales y colectivos, incluidos aquellos reconocidos por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales”, es una fórmula que puede llegar a tener efectos sobre la actual exclusión, y en la que habría que incluir que el Estado también debe velar en forma especial por el respeto de estos derechos.

    La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2018 y, como señalamos en otra parte, fue un paso de primer orden para la protección de los derechos existentes en el marco normativo internacional actual, pero también como forma de garantizar otros derechos que hoy no están consagrados en instrumentos internacionales, regionales y en la Constitución: la tierra y el territorio, la soberanía alimentaria, el acceso a los recursos naturales, las semillas, la protección contra los transgénicos, los sistemas de comercialización comunitarios, entre otros.

    El proyecto de acto legislativo estipula en la modificación propuesta al artículo 64, que la Declaración “hace parte del bloque de constitucionalidad”, lo cual, sumado a la ya mención a los derechos reconocidos en la Declaración, se presenta como un blindaje que no solamente beneficia al campesinado frente al proyecto de acto, sino que de ser aprobado permite que en el futuro otros instrumentos que estipulen derechos, sin tener la fuerza vinculante de tratados y convenios, puedan también ser incluidos dentro de esta figura a través de reforma constitucional. Así, esta modificación del bloque de constitucionalidad podría llevar a que el día de mañana, haciendo uso de esta figura, el Estado colombiano deba respetar, proteger y garantizar derechos de Otros de los excluidos y negados de la sociedad, el Estado y el derecho, como en esta ocasión se espera por fin ocurra con el campesinado.

    *Esto, claro está, sin considerar el artículo transitorio 57, que tenía una vigencia de 180 días.

    * Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM)

    Tomado de: https://revistaraya.com/freddy-ordonez-gomez/65-la-proteccion-constitucional-al-campesinado.html

  • Colonialidad jurídica y ordenamiento territorial

    Freddy Ordóñez Gómez

    Freddy Ordóñez Gómez*

    Recientemente, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición presentó Resistir no es aguantar. Violencias y daños contra los pueblos étnicos de Colombiavolumen étnico del Informe Final Hay futuro si hay verdad. En el documento donde se exponen tanto las violencias históricas como las padecidas por los pueblos étnicos y sus territorios en el marco del conflicto, se indica que “[e]n el proceso de independencia y creación de la República, el nuevo Estado reprodujo el modelo colonial y racial en su relación con los pueblos étnicos, al elaborar leyes y normas que no respondieron a sus necesidades particulares ni al reconocimiento de sus derechos ciudadanos, lo que ha facilitado el despojo de sus territorios” (pág. 27); y concluye además, que después de una reseña histórica de diferentes marcos legales, “es posible observar [que] el trato colonial y el racismo estructural se expresan en la normatividad colombiana desde el periodo colonial hasta la actualidad” (pág. 35).

    Lo hallado por la CEV puede ser incluido dentro del concepto de colonialidad jurídica que se apoya en planteamientos como los de Aníbal Quijano, quien afirma que: “extinguido el colonialismo como sistema político formal, el poder social está aún constituido sobre criterios originados en la relación colonial”, idea que apunta a mostrar como se ha utilizado el derecho como un componente específico y central del poder y la dominación.

    En el informe, la Comisión hizo referencia a una de las expresiones del trato colonial y el racismo estructural: la falta de legislación orgánica de ordenamiento territorial para la conformación y delimitación de las Entidades Territoriales Indígenas (ETI), después de la promulgación de la Constitución de 1991 y que incumple lo establecido en el artículo 329 , de la misma.

    Una de las formas de corroborar esta tesis, es a través de un contraste entre el marco regulatorio de la ETI y el de las demás entidades territoriales, estipulado en el artículo 286 de la Constitución.

    Respecto de la regulación de las Entidades Territoriales Indígenas, en 2011 se expidió la Ley 1454 de ordenamiento territorial que debía incluir disposiciones para su conformación, delimitación, competencia, administración y otros aspectos que fueron excluidos del trámite del proyecto legislativo sin que se diera una explicación suficiente, justificada y objetiva. Dicha Ley sólo establecía que en los diez meses siguientes a su entrada en vigor el Gobierno Nacional debía presentar un proyecto para reglamentar las ETI, lo cual tampoco pasó. Vacío y omisión que, por un lado, establecía una desigualdad negativa para las ETI y por otro, un incumplimiento del legislativo de un deber impuesto por el constituyente.

    Tanto es así, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 del año 2012 exhortó al Gobierno y al Congreso para que expidieran un proyecto de ley especial que reglamentara lo relativo a la conformación de estas entidades. Sugerencia que no se acató.

    Mientras tanto, el marco regulatorio de las demás entidades territoriales es considerablemente más robusto. En la Constitución del 91, el Artículo 328 hace referencia al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Sin embargo, en años posteriores la organización y constitución de Distritos de distinta índole ha sido significativa. En 1993 se organizó como Distrito a la ciudad de Barranquilla; en 2007, mediante el Acto Legislativo 2, a Buenaventura, Tumaco, Popayán, Tunja, Turbo y Cúcuta; aunque en 2009, a través de la sentencia C-033 de la Corte Constitucional, se declaró la inexequibilidad de varios artículos de este acto legislativo y se dejó sólo a la organización de la ciudad de Buenaventura como distrito.

    En 2015, la Ley 1766 le otorgó a Riohacha la categoría de Distrito. Dos años después, en el 2017, La Ley 1875 hizo lo mismo con el municipio de Santa Cruz de Mompox (Bolívar). Al año siguiente, en 2018, la Ley 1883 otorgó nuevamente la categoría al municipio a Turbo (Antioquia), y el Acto Legislativo 02 de 2018 volvió a organizar a Tumaco como distrito. En 2019, la Ley 1933 le concedió dicha categoría a Santiago de Cali, y el Artículo 2 del Acto Legislativo 1, hizo lo propio con Barrancabermeja, Santander. En 2020 se modificó el artículo 325 de la Constitución para crear la Región Metropolitana Bogotá, Cundinamarca como entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial, como parte de una iniciativa impulsada por el Gobierno Nacional, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía Distrital y en 2021 el Artículo 2 del Acto Legislativo 1, dispuso la organización de Medellín como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.

    Adicionalmente, en 2013 ya se había promulgado la Ley 1617, mediante la que se expidió el Régimen para los Distritos Especiales; en 2019, la Ley 1962, que dicta las normas orgánicas para el fortalecimiento de la región administrativa de planificación, establece las condiciones para su conversión en Región Entidad Territorial y dicta otras disposiciones, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la C. P.”; y en 2022, la Ley 2200 que dicta las normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.

    Lo expuesto evidencia el interés que ha existido en el Gobierno y en el Congreso por desarrollar los instrumentos normativos especiales para las entidades territoriales; también la inclinación por el despliegue y organización de las que están creadas en la Carta Política; así como por dar el carácter y convertir en entidad territorial a figuras de planificación, organización y ejecución, todo esto enmarcado “en una visión del desarrollo hacia la descentralización y la autonomía territorial, con el fin de fortalecer; el desarrollo nacional” (art. 2° Ley 1962 de 2019), pero que excluye o niega a las Entidades Territoriales Indígenas, e incumple un mandato Superior y viola los derechos de los pueblos indígenas consagrados en la Constitución.

    Ahora bien, la no legislación en materia de entidades territoriales indígenas se debe entender no solamente como una omisión de las autoridades o una violación de derechos, sino como parte del racismo jurídico y epistemológico presente en el discurso jurídico moderno, como parte de la colonialidad jurídica, destacándose en el tema bajo análisis cómo las aspiraciones políticas hegemónicas en cuanto a la organización territorial han disuelto el proyecto constitucional original pluriétnico y multicultural, esto porque el impulso constituyente y lo incorporado en la Carta Política han quedado sumidos en la inercia del poder constituido.

    Por lo tanto, se espera que el actual mandatario -que se comprometió a cumplir con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y que incluyó en su programa de gobierno el compromiso de poner en marcha las Entidades Territoriales Indígenas- no solo garantice el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas, sino que también avance en la ruptura de la colonialidad jurídica instalada en la sociedad, el Estado y el Derecho.

    *Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM).

  • 9 de agosto. Día Internacional de los Pueblos Indígenas

    El 23 de diciembre de 1994, durante el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, la Asamblea General decidió, en su resolución A/RES/49/214 (acá el enlace: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N95/767/08/PDF/N9576708.pdf?OpenElement), que se celebre cada año el Día Internacional de las Poblaciones Indígenas el 9 de agosto. Esa fecha conmemora la celebración de la primera reunión, en 1982, del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías.

  • 2- Prólogo

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  • 1- Preliminares

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  • 3 – Prefacio

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  • 4 – Presentación

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